Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
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Resumen

En este artículo se analizan los principales argumentos esgrimidos por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso GARANTIZAR S.G.R. c/ DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO, en el que el Tribunal Mercantil Nacional entendió que media una relación de consumo en el contrato de garantía recíproca celebrado entre un socio partícipe y la sociedad de garantía recíproca por el solo destino que se le da a los bienes adquiridos a partir del mutuo bancario avalado.

Palabras clave: sociedad de garantía recíproca - contrato de garantía recíproca - socio partícipe – empresa – PyME - relación de consumo

Abstract

This article analyzes the main arguments put forth by the “C” Room of the National Court of Appeals in Commercial Matters in the case GARANTIZAR S.G.R. v. DIB, ALBERTO EDUARDO AND ANOTHER s/EXECUTIVE, where the National Commercial Court determined that a consumer relationship exists in the reciprocal guarantee contract between a participating partner and the reciprocal guarantee society, solely based on the use given to the assets acquired through the guaranteed bank loan.

Key words: mutual guarantee company - mutual guarantee contract - participating partner – company – PyME - consumer relationship

Derecho/ Jurisprudencia y doctrina

Citar: González López, P. J. (2025). Escándalo jurídico en el sistema de sociedades de garantía recíproca. A propósito de una sentencia de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Omnia. Derecho y sociedad, 8(1), pp. 117-12

Introducción

El sistema de las sociedades de garantía recíproca y su universo en cuanto a la celebración de contratos de garantía recíproca, otorgamiento de avales, contragarantías y afrontamientos es poco conocido por los operadores jurídicos a pesar de haber transcurrido ya casi treinta años desde su implementación en nuestro derecho nacional.
El presente escrito pretende hacer un análisis de una sentencia dictada el pasado 16 de febrero de 2023 por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco del juicio ejecutivo caratulado “GARANTIZAR S.G.R. c/ DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” 2, iniciado por una sociedad de garantía recíproca contra un socio partícipe y sus fiadores.
Se realizará un breve repaso del sistema estatuido por la Ley 24467 que establece el sistema de garantías recíprocas y todo lo que abarca, haciendo hincapié en el contrato de garantía recíproca. Seguidamente se analizará el caso objeto del presente comentario, teniendo en cuenta la interpretación legal realizada por la sala interviniente, contrastándolo con el derecho vigente en el marco empresarial y consumeril, así como con otros casos análogos que fueron objeto de tratamiento por otras salas del Tribunal Mercantil Nacional. Finalmente, se plasmará una conclusión sobre los argumentos esgrimidos en la sentencia comentada.

¿Qué es una sociedad
de garantía recíproca?

Las sociedades de garantía recíproca (SGR) constituyen un tipo societario peculiar, en tanto no se encuentran reguladas por la Ley General de Sociedades 19550 (LGS), sino en el Título II de la denominada “ley de PyMEs” 24467 (Ley 24467). Podría decirse que es un tipo societario “de importación”, en tanto se receptaron muchas disposiciones del Real Decreto 1885/1978 del Reino de España (Nissen, 2019).
Estas sociedades tienen como objetivo principal otorgar garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en esta ley. Además, podrán otorgar garantías a terceros. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin (art. 33, Ley 24467).
Las SGR se componen de dos tipos de socios: los socios “partícipes”, que serán únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean estas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones (art. 37, Ley 24467); y los socios “protectores”, que son aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo (art. 38, Ley 24467). La Ley establece que es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe (art. 38 in fine).
Su capital social se integra por el aporte de los socios y estará representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos y el estatuto social podrá prever que las acciones sean registrables. El mínimo será fijado por vía reglamentaria. La participación de los socios protectores en él no podrá exceder el cincuenta por ciento del capital social y la de los socios partícipes no podrá superar el cinco por ciento (art. 45, Ley 24467).
A su vez tenemos como elemento tipificante de este tipo societario el denominado “fondo de riesgo”, que integrará su patrimonio y se constituirá por: i) las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general; ii) las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere; iii) los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios; iv) el valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos; v) el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido; vi) el aporte de los socios protectores (art. 46, Ley 24467).


El contrato de garantía recíproca

Ahora bien, teniendo en cuenta su objeto, ¿cómo se otorgan las garantías? Mediante el contrato de garantía recíproca, que se dará cuando una SGR constituida de acuerdo con las disposiciones legales se obligue accesoriamente por un socio partícipe que la integra y el acreedor de este acepte la obligación accesoria. Así, el socio partícipe deberá reembolsarle a la SGR los afrontamientos que esta realice al acreedor en cumplimiento de la obligación principal.
El objeto de los contratos de garantía recíproca es asegurar el cumplimiento de obligaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe —PyME— para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69, Ley 24467). Es decir, la SGR emite un aval a favor de la PyME como garantía frente al acreedor, que suele ser un banco.
Finalmente, y sin ánimos de extendernos sobre los elementos tipificantes de la SGR —que excederían el objeto de este escrito—, como la propia denominación “garantía recíproca” indica, las SGR deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías por ellos celebrados. En la práctica, las contragarantías que se otorgan suelen ser fianzas personales, hipotecas (tanto inmobiliarias como de créditos), prendas con o sin registro y, a veces, cesión onerosa de créditos (como derechos de cobro).
De lo descripto, vemos que el socio partícipe que recurra a la SGR para que esta le otorgue un aval será siempre una micro, pequeña o mediana empresa. La propia Ley 24467 las caracteriza como aquellas que: i) su plantel de trabajadores no supere los cuarenta trabajadores; ii) tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104 de esta ley. A su vez, el art. 1 del Anexo I de la Resolución 220/2019 de la Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa —SEPyME— define así a una “empresa”:

… [es] toda unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla.


Queda claro que el contrato de garantía recíproca será aquel que se celebre entre una PyME —sea persona física o jurídica— y una SGR.


El caso comentado

El 16 de febrero de 2023, la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNACOM) se pronunció en el marco del juicio ejecutivo iniciado por una SGR contra un socio partícipe y sus fiadores con el fin de obtener el recupero de los desembolsos que había realizado en su carácter de avalista. El juez de primera instancia dictó sentencia de trance y remate rechazando los planteos de la codemandanda acerca de que se estaba ante una relación de consumo. Apelada la sentencia, la CNACOM hizo lugar al recurso y revocó la resolución impugnada, declarándose incompetente para entender en la causa por entender que se estaba ante una relación de consumo.

En primer lugar, el Tribunal de Apelación cita el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y manifiesta:

... a los efectos de determinar si una relación de consumo debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que (...) lo que a estos efectos interesa es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido.


En el caso de autos, lo recibido por el deudor fue un mutuo bancario con el fin de reparar un depósito y para bonificar la actividad comercial del prestatario. La Cámara entendió que, por ello, la operación debía ser incluida dentro del ámbito consumeril.
Luego afirma que “la circunstancia de que el dinero obtenido en préstamo fuera destinado, entre otras cosas, al giro empresario no es obstáculo para asumir el temperamento que aquí se adopta” (énfasis agregado).
El tribunal mercantil realiza todo este análisis para finalmente declarar nula la cláusula establecida en el contrato de garantía recíproca y fianza por la cual los deudores se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales de la Ciudad de Buenos Aires. Así, se declara incompetente, entendiendo que la competencia corresponde a los tribunales con jurisdicción en el domicilio real de “los consumidores”.

Críticas y refutaciones: análisis
del derecho objetivo vigente

La Cámara, con el solo fin de declararse incompetente, realiza un errado y peligroso análisis del derecho objetivo vigente, que pone en jaque el sistema de sociedades de garantía recíproca y de otorgamiento de crédito a las PyME.
En primer lugar, la Sala “C” del Tribunal Mercantil Nacional parecería no entender cómo se configuran las sociedades de garantía recíproca y su sistema estatuido por la Ley 24467. En efecto, el ejecutado no solo es alguien que desarrolla una actividad económica organizada —tema del que luego nos ocuparemos— sino que además es un socio partícipe de la SGR actora, calificado como “PyME” por la autoridad de aplicación, que realizó un aporte (art. 45, Ley 24467) y al que le fue otorgada una garantía —aval— en los términos del art. 33 de la Ley 24467.
La Sala parece ignorar cuál es el objeto de la Ley 24467, establecido en su art. 1: “(...) promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes (...)”.
En este sentido, y tal como mencionáramos con anterioridad, el art. 1 del Anexo I de la Resolución 220/2019 de la Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa define a la empresa como “[t]oda unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla” (énfasis agregado).
Ello es coincidente con la figura del proveedor que otorga la LDC y no con la del consumidor. En efecto, se entiende por proveedor a aquella “(...) persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios (...)” (art. 2, Ley 24240; énfasis agregado). En el mismo sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) entiende por proveedor

... [a toda] persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, o una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (...).


Por su parte, consumidor es “(...) la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (...)” y “(...) quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (...)” (art. 1, Ley 24240).
Claramente, aquel carácter definitivo que determina que un sujeto es consumidor es que sea el destinatario final de la adquisición del bien o servicio y para beneficio propio, familiar o social. Pero, quien adquiera bienes o servicios para integrarlos a un proceso productivo, o para el desarrollo de la explotación comercial o industrial, no debe ser considerado consumidor, a pesar de que dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo (Krieger y Barocelli, 2017, pp. 4070).
Estos aspectos de la normativa consumeril deben ser armonizados con la Ley 24467, que no solo define qué se entiende por “PyME” sino que también establece qué le corresponde a la autoridad de aplicación —SEPyME— “(...) definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas (...)” (art. 2, Ley 24467). La ya citada Resolución 220/2019 de la SEPyME expresa que “empresa” es toda unidad económica que desarrolla actividades de producción, extracción o cambio de bienes o la prestación de servicios, invirtiendo capital y con aporte de mano de obra, y asumiendo el riesgo de sus operaciones. Por “producción” se entiende la realización de actividades primarias (p. ej.: PyME del agro, de la minería o de la metalúrgica), secundarias (p. ej.: producción de productos industriales elaborados) o terciarias (p. ej.: servicios) de la actividad económica (Krieger y Barocelli, 2017, pp. 6263).

También el citado art. 1093 del CCyCN menciona a las “empresas” como proveedores. Si bien el término no está definido por el CCyCN, sí encontramos referencias a él en distintas normativas que nos dan una idea de que lo que caracteriza a una empresa es tener cierta organización en la actividad económica llevada a cabo, tanto en aspectos materiales como personales. El mismo CCyCN, al regular el tema de la contabilidad, establece en el art. 320 que “[e]stán obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios (...)” (el énfasis es nuestro). La LGS, al definir a la sociedad, dice que “[h]abrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas (...)” (art. 1, Ley 19550; énfasis agregado). La Ley de Contratos de Trabajo entiende como “empresa” a “(...) la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (...)” (art. 5, Ley 20744, énfasis agregado).
Además, la Sala “E” del mismo Tribunal se ha pronunciado en dos sentencias en el marco de las ejecuciones iniciadas tanto contra el socio partícipe como contra otro fiador, entendiendo que en tales casos no media la relación de consumo alegada por los demandados3. En ambos pronunciamientos, la Sala “E” entendió que

… el objeto del contrato de garantía recíproca es asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica así como también brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios y, con este propósito, la sociedad de garantía recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en el cumplimiento de la garantía (…).


Concluye que “este negocio no es caracterizable como un contrato de consumo (…) es que el Sr. Dib no tiene una relación de consumo con la actora, sino que se vinculó a ella como su socio partícipe (…)”.

Conclusión

El pronunciamiento comentado de la Sala “C” del Excelentísimo Tribunal Comercial expone un errado análisis del derecho objetivo vigente. Pone en un verdadero peligro el sistema estatuido por la Ley 24467 de SGR y contratos de garantía recíproca, al extenderle la condición de consumidor establecida por la LDC 24240 a las PyME.
De seguirse esta tendencia, cada vez que una SGR quiera ejecutar a la PyME o tercero a la que avaló por haber recibido una línea de crédito por un banco o entidad financiera se encontrará con que se está ante una relación de consumo, siendo la PyME la parte débil, debiendo cumplir con los deberes que surgen del art. 42 de la Constitución Nacional toda la normativa consumeril (LDC y CCCN).
Finalmente, no podemos dejar de mencionar que actualmente se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja4 por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto ante la Sala C de la Cámara Comercial por considerar que los agravios refieren a cuestiones de derecho común y derecho procesal.
Es de esperar que nuestro Tribunal Cimero declare procedente la queja y vuelva a poner las cosas en su lugar, para evitar interpretaciones desviadas como las que fueron objeto del presente comentario.


Referencias bibliográficas

Nissen, R. A. (2019). Curso de derecho societario: la Ley 19550 con las reformas efectuadas por las leyes 26994, 27290 y 27444. La Ley.
Krieger, W. y Barocelli, S. S. (2017). Derecho del consumidor. El Derecho.


Jurisprudencia

CNCOM, Sala “C”, “GARANTIZAR S.G.R. c/ DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (expte. N.° 30229/2019), sentencia del 16 de febrero de 2023.
CNACOM, Sala “E”, “GARANTIZAR S.G.R. c/DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (expte. N.° 31514/2019), sentencia del 19 de abril de 2023.
CNACOM, Sala “E”, “GARANTIZAR S.G.R. c/DIB ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (expte. N.° 31515/2019), sentencia del 23 de agosto de 2023.


Legislación

Ley 24467, Boletín Oficial 28/05/1995.
Ley 24240, Boletín Oficial 13/10/1993.
Ley 20744, Boletín Oficial 20/09/1974.
Ley 19550. Boletín Oficial 25/04/1972, modificaciones Ley 26994, Boletín Oficial 08/10/2014 y Ley 27077, Boletín Oficial 19/12/2014.
Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26994, Boletín Oficial 08/10/2014.
Resolución de la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa 220/2019, Boletín Oficial 15/04/2019.

Pedro José González López

Perfil académico y profesional: Abogado por la Universidad Católica Argentina (UCA). Se desempeña como abogado asociado en el Estudio Jurídico FJ Cárrega & Asociados.
pedrojosegonzalez@outlook.com
Identificador ORCID: 0009-0008-3090-0516


  1. Universidad Católica Argentina (UCA).
  2. CNCOM, Sala “C”, “GARANTIZAR S.G.R. c/ DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (expte. N°30229/2019), sentencia del 16 de febrero de 2023.
  3. CNACOM, Sala “E”, “GARANTIZAR S.G.R. c/DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (expte. N°31514/2019), sentencia del 19 de abril de 2023 y “GARANTIZAR S.G.R. c/DIB ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (expte. N°31515/2019), sentencia del 23 de agosto de 2023.
  4. CSJN, Secretaría de Relaciones de Consumo, Recurso Queja Nº 1, “GARANTIZAR S.G.R. c/ DIB, ALBERTO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO” (Expte. COM N°030229/2019/1).
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