Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
                                          CC
Esta obra está bajo licencia internacional Creative Commons
Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0.

Resumen

La presente investigación pretende indagar cómo fue pensada la función constitucional de la Corte Suprema en la época de su creación. Precedido por un breve estudio introductorio de los antecedentes británicos, el trabajo contiene un relevamiento de las fuentes constitucionales, legislativas, jurisprudenciales y doctrinarias tanto norteamericanas como argentinas que se pronunciaron sobre el tema en la época de sanción de la Constitución y durante las primeras décadas posteriores, con el objeto de ofrecer una perspectiva histórica que, como herramienta analítica, contribuya a comprender y contrastar la reconfiguración del rol institucional experimentado por el máximo tribunal entre los tiempos actuales y la época de su creación. El documento incluye también un estudio detenido de los debates en torno a la Corte Suprema y la judicial review que tuvieron lugar en el seno de la Convención de Filadelfia de 1787, poco explorados en nuestro país.

Palabras clave: Constitución nacional - Convención de Filadelfia - Corte Suprema - Poder Judicial

Abstract

The present paper intends to investigate how the constitutional function of the Supreme Court was thought at the time of its creation. Preceded by a brief introductory study of the British background, the work contains a survey of the United States and Argentine constitutional, legislative, jurisprudential and doctrinal sources that pronounced themselves on the subject at the time of sanction of the Constitution and during the first decades thereafter, in order to offer a historical perspective that, as an analytical tool, contributes to understand and contrast the reconfiguration of the institutional role experienced by the Supreme Court between the present times and the time of its creation. The document also includes a detailed study of the debates around the Supreme Court and judicial review that took place within the Philadelphia Convention of 1787, little explored in our country.

Key words: National Constitution - Philadelphia Constitutional Convention - Supreme Court - Judicial Power.

Derecho/ Artículo científico

Citar: Diegues, J. A. (2024). El rol institucional de la Corte Suprema en sus fuentes originarias. Omnia. Derecho y sociedad, 7 (1), pp. 11-28.

Introducción

Con la evolución y el consiguiente protagonismo de la jurisprudencia en el proceso político, el Poder Judicial alcanzó en el siglo XXI una relevancia que no había obtenido jamás en su historia. El paso de la cultura de las normas a una cultura del derecho, el progresivo desencorsetamiento de la letra de la ley por parte de los jueces y la creciente judicialización del proceso político provocaron un notorio incremento de la influencia del poder jurisdiccional, otorgando a ese departamento del gobierno un poder político y jurisdiccional superior a todas las épocas y, a su vez, resignificando el rol de los jueces y de la jurisprudencia. La Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial, encabezó este proceso histórico. El crecimiento de su autoconciencia como poder del Estado, adunado al incremento de su poder jurisdiccional como instancia final de la dialéctica entre lo político y lo jurídico conllevaron una reconfiguración de su rol en el siglo XXI.

En el contexto descripto, pienso que un aporte relevante para estudiar el rol institucional de la Corte Suprema es conocer su punto de partida, esto es, la concepción original que tuvieron sus creadores cuando diseñaron esta institución. Ello proporcionará una perspectiva histórica que, como herramienta analítica, resulta de utilidad para comprender y contrastar la reconfiguración del rol institucional experimentado por el máximo tribunal entre los tiempos actuales y la época de su creación. Para llevar a cabo esta tarea se considera conducente explorar las fuentes constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se pronunciaron sobre la materia en el derecho argentino, en la época de su creación, precedido de un estudio comparado con relación a sus antecedentes ingleses y norteamericanos.

El modelo constitucional inglés

Inglaterra no conoció originalmente la división tripartita del poder. Hasta el año 2009 nunca existió una nítida separación entre la justicia y los poderes políticos. La administración de justicia o bien fue un apéndice real o un apéndice del Parlamento. Así, William Blackstone (1765) enseñaba en el siglo XVIII que en ese país “el poder supremo se halla dividido; por un lado en el legislativo, esto es, el parlamento, integrado por el rey, los lores y los comunes; por el otro, el ejecutivo, que lo forma el rey solamente” (I, pp. 142143). La administración de justicia, explicaba este autor, constituye una derivación de la Corona, un medio a través del cual el rey administra la ley. De esta forma, el poder de los jueces representaba una emanación de la prerrogativa real (Blackstone, 1769, III, pp. 2324). En sentido análogo se pronunció Jean De Lolme (1812) quien, si bien reconoció la independencia de los magistrados judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, calificó a la administración de justicia como la primera prerrogativa real (pp. 40 y 68).

En los albores de su organización, la administración de justicia era llevada a cabo desde los consejos del rey, como el Witenagenor —en época de los antiguos reyes anglosajones—, y más tarde por la Curia Regis —a partir de la conquista normanda del año 1066—. Estos órganos eran consejos de nobles y obispos que asesoraban al rey en las más diversas cuestiones de gobierno y que contaban con atribuciones tanto legislativas como judiciales (Bianchi, 2009, p. 38).

Hacia principios del siglo XIII la función jurisdiccional comenzó a ejercerse por órganos judiciales específicos mediante cuatro tribunales principales: los comunales, los tribunales feudales, los tribunales reales y los eclesiásticos. Desde fines del siglo XIII y hasta fines del XVIII, además de los tribunales con competencias específicas, la potestad judicial se concentró principalmente en los tribunales reales que estaban divididos en cuatro categorías: el Kings’s Bench, el tribunal del Common Pleas, la Court of Chancery y la Court of Exchequer. Empero, en todos los casos, la última instancia judicial residía en el Parlamento, y más precisamente en la Cámara de los Lores. Hubo un breve interregno, entre 1873 y 1875, donde la última instancia de la función jurisdiccional quedó en manos de una Supreme Court of Judicature creada como consecuencia de la profunda reforma judicial impulsada por William Gladstone. Sin embargo, esta reforma fue prontamente dejada sin efecto en 1875 y la Cámara de los Lores recobró su jurisdicción como tribunal de última instancia para las causas civiles ese mismo año, y en 1907 en las causas criminales (Bianchi, 2009, pp. 4547 y 199202).

Como puede colegirse, hasta el siglo XXI en el modelo constitucional inglés la administración de justicia actuaba en nombre de la Corona y, en última instancia, era un apéndice del Parlamento. La consecuencia forzosa del modelo constitucional inglés era que no había ningún dique de contención contra los poderes del Parlamento que, en todo momento, podía abolir los derechos contenidos en la Carta Magna o en cualquier otra ley sin que los tribunales pudieran hacer nada contra ello (Macy, 1903, p. 94).

El modelo constitucional norteamericano

Puede afirmarse que el departamento judicial nace como un poder del Estado recién en 1787 con la Constitución de Filadelfia, que, tomando el ejemplo de los modelos constitucionales de ciertos Estados (Carson, 1892, I, p. 7)3, se diferenció de los modelos inglés y francés, los únicos conocidos hasta ese entonces. Hasta la Constitución de los Estados Unidos nunca se pensó entronizar a la administración de justicia como un poder del gobierno. Casi todos los pueblos regularon un órgano judicial con facultades más o menos extensas; pero ninguno lo elevó a la categoría de poder político (Barraquero, 1889, p. 321), desconocido hasta entonces por los gobiernos monárquicos. Fue este uno de los grandes descubrimientos y más significativas creaciones constitucionales entre la teoría del Estado moderno (Fayt, 2004, pp. 1112), sin precedentes en la historia (Barraquero, 1889, p. 320). Se inauguró así una nueva era en el constitucionalismo a partir de la adjudicación a un nuevo órgano —el Poder Judicial— del control de constitucionalidad de las leyes (García, 1863, p. 8), retirando del Poder Legislativo la potestad de interpretar y custodiar la Constitución (Rawle, 1829, p. 227; García Mansilla, 2020, p. 73) y asegurando que esta no será un mero instrumento de papel con un catálogo de palabras vacías (Schwartz, 2013 [1955], p. 126).

El Poder Judicial de la Nación como lo conocemos, y la Corte Suprema como cabeza de él, fue diseñado por la Constitución de los Estados Unidos de 1787 en base a tres características definitorias:

a) Tribunal de competencias judiciales limitadas. En la Convención de Filadelfia se remarcó la necesidad de establecer un departamento judicial de competencias limitadas a casos “de naturaleza judicial” y se sostuvo que “el derecho a interpretar la Constitución en casos que no son de esa naturaleza no debe ser concedido a ese departamento”4. Existió asimismo desde un principio unanimidad entre los delegados en torno a la necesidad de un poder nacional superior a todos los poderes autónomos particulares (Magnasco, 1906, p. 62) encabezado por un tribunal supremo5 con el objeto de garantizar la unidad nacional a la que difícilmente se hubiera llegado dejando la ley constitucional a merced de las interpretaciones localistas (Aja Espil, 1971, p. 206). Por otra parte, se debe observar que, aunque la llamada judicial review no formó parte de manera expresa de las deliberaciones, hay testimonios documentados entre los debates de la Constitución que acreditan que los convencionales reconocían esta función6 como una de las misiones esenciales al departamento judicial aun antes de la sanción de la Constitución y, consiguientemente, con anterioridad al caso Marbury v. Madison.

b) Se organizó un departamento judicial en dos instancias de actuación. Aunque en buena parte de la Convención se proyectó un Poder Judicial conformado por la Corte Suprema como único tribunal federal, dejando el conocimiento en primera instancia de los casos a los tribunales estaduales, se consideró peligroso confiar la ejecución en primera instancia de las leyes federales a la justicia de cada estado. De esta forma, terminó imponiéndose la idea de organizar una rama judicial federal con dos instancias de actuación: una Corte Suprema y tribunales inferiores, cuya conformación quedaría librada a la discreción del Congreso7.

c) Garantías funcionales para sus miembros. Se confió su integración a un grupo independiente de magistrados que durarían de manera vitalicia, con intangibilidad salarial y que debían ser escogidos “por su conocimiento del derecho, como resultado de estudios prolongados y afanosos” (Hamilton, como se cita en Hamilton et al., 1957, p. 345).

En la Convención de Filadelfia se habló del rol de los jueces como “guardianes de los derechos del pueblo” (Farrand, 1911, II, p. 75)8 y como “árbitros entre los Estados Unidos y cada Estado como entre un estado y otro” (Farrand, 1911, II, p. 248)9. Así fue como el delegado por Carolina del Sur, John Rutledge, defendió la necesidad de una Corte Suprema como tribunal revisor de última instancia “para asegurar los derechos nacionales y la uniformidad de las decisiones” (Farrand, 1911, I, p. 124)10.

Con el perfil descripto es que la Constitución federal de 1787 estructuró el departamento judicial como un poder del Estado mediante una organización vertical con un tribunal de última instancia. Por lo demás, en las convenciones estaduales que tuvieron a su cargo la ratificación de la Constitución no hubo ninguna objeción seria contra el establecimiento de una Corte Suprema y una jurisdicción de última instancia, sino algunas pocas orientadas a cuestionar competencias puntuales conferidas al tribunal (Story, 1888, II, p. 424).

Los autores de El Federalista justificaron la necesidad de un Poder Judicial federal y, más precisamente, de un tribunal de última instancia, entre los defectos a corregir de la Confederación vigente (Hamilton, como se cita en Hamilton et al., 1957, pp. 9091). Atribuyeron a la Corte Suprema una función general, común a todo órgano judicial, y dos específicas, aplicables a la Corte como tribunal de última instancia. Como órgano judicial, Hamilton (1957) veía en el Poder Judicial un contrapeso del Poder Legislativo, insertando la potestad de negar la aplicación de la ley cuando resultara contraria a la Constitución (pp. 332333).

Reconocida la judicial review entre las funciones constitucionales atribuidas a la Corte, esta potestad fue resistida con severidad por los llamados autores “antifederalistas”. Bajo el seudónimo de “Brutus”, Robert Yates observó que dar a un tribunal de última instancia el poder de interpretar las leyes bajo el espíritu de la Constitución permitiría moldear a esta a su antojo y no tendría modo de controlarse, reclamando por ello imitar el sistema inglés y dejar el poder de juzgar en última instancia en manos del Congreso (Yates, como se cita en Bailey, s.f., p. 299)11. Con este sistema, agrega este autor, la Corte Suprema sería exaltada sobre todo otro poder del gobierno (ibidem) y sus decisiones, cualesquiera que fueran, tendrían fuerza de ley porque no habría poder en la Constitución para corregir sus errores (Yates, como se cita en Bailey, s.f., p. 300). Observó asimismo que dejar en manos de un tribunal federal de última instancia el control de constitucionalidad conspiraría contra el poder de los estados locales favoreciendo al Gobierno federal (Yates, como se cita en Bailey, s.f., p. 309)12.

Aunque no con prodigalidad, en sus primeros años la Suprema Corte tuvo oportunidad de examinar su propio rol en unos pocos precedentes. Cuando en 1821 reivindicó su potestad de conocimiento y revisión de las decisiones de los tribunales estaduales en los casos Martins v. Hunter’s Lessee (United States Reports, 1816, 14, p. 304 [14 U.S. 304 —1816—])13 y Cohens v. Virginia (19 U.S. 264 —1821—)14, con citas de El Federalista, Marshall explicó que los tribunales estatales y nacionales deben considerarse como un todo, que los primeros son “auxiliares naturales de la ejecución de las leyes de la Unión”, y que una apelación contra ellos terminaría naturalmente en la Suprema Corte, que es “ese tribunal que está destinado a unir y asimilar los principios de justicia natural y las reglas de decisión nacional” (19 U.S. 420 —1821—).

En 1864 el Chief Justice Roger Taney volvió a abordar el rol del máximo tribunal con una particular decisión al resolver el caso Gordon v. U.S. (69 U.S. 561 —1864—). Tras observar que la Corte no debe su poder ni al legislativo ni a ningún otro departamento del gobierno, que es creada por la Constitución y representa uno de los tres grandes departamentos del Gobierno de los Estados Unidos (117 U.S. 699 —1886—), caracterizó de la siguiente manera al alto tribunal:

La existencia de esta Corte Suprema es, por lo tanto, tan esencial para la organización del gobierno establecido por la Constitución como la elección de un presidente o los miembros del Congreso. Es el tribunal que, en última instancia, decidirá todas las cuestiones judiciales confiadas al Gobierno de los Estados Unidos. No hay apelación contra sus decisiones, ni ningún poder otorgado al Congreso o al Poder Ejecutivo para interferir contra sus sentencias o su cumplimiento. Su competencia, poderes y deberes fueron definidos en la ley orgánica del gobierno, y siendo todos sus poderes estrictamente judiciales, el Congreso no puede exigir ni autorizar a la Corte a ejercer ninguna otra competencia o poder ni ninguna otra función. (117 U.S. 700 —1886—)15

Aunque buena parte de los primeros tratadistas guardaron silencio o no se pronunciaron puntualmente sobre el rol institucional de la Corte Suprema16, el tema obtuvo tratamiento de parte de ciertos autores.

En 1829 William Rawle centró su atención en la judicial review identificándola como la característica definitoria del Poder Judicial. Este autor explicó que se trata de una facultad que solo se pone en movimiento para corregir la desviación causada debido a la “opresión” incurrida por ambas o cualquiera de las otras dos ramas del gobierno (Rawle, 1829, pp. 199-200)

En el mismo sentido se pronunció Alexis de Tocqueville en 1835, quien destacó como principal cualidad del Poder Judicial el control de constitucionalidad de las leyes, calificándolo como “una de las más poderosas barreras que se hayan levantado nunca contra la tiranía de las asambleas políticas” (Tocqueville, 2015, p. 110). Al describir el rol del máximo tribunal, caracterizó en los siguientes términos a la Suprema Corte de los Estados Unidos:

En manos de los siete jueces federales descansan incesantemente la paz, la prosperidad y la existencia misma de la Unión. Sin ellos, la constitución es letra muerta; a ellos es a quienes apela el poder ejecutivo para resistir las usurpaciones del poder legislativo; la legislatura, para defenderse de las obras del poder ejecutivo; la Unión, para hacerse obedecer de los estados; los estados, para rechazar las pretensiones exageradas de la Unión; el interés público contra el interés privado; el espíritu de conservación contra la inestabilidad democrática. Su poder es inmenso; pero es un poder de opinión. Son todopoderosos en tanto que el pueblo consiente en obedecer a la ley; no pueden nada, cuando él la desprecia. (Tocqueville, 2015, pp. 146147).

Se mencionó también entre la doctrina la necesidad de producir uniformidad en las decisiones judiciales, función ampliamente destacada por los constituyentes y los autores más cercanos a la época de sanción de la Constitución. En este sentido, Joseph Story atribuye a la Corte una doble función moderadora y casatoria. Por un lado, la concibe como la “suprema autoridad judicial de los tribunales de la Unión” asignándole una función de “árbitro definitivo” en la interpretación constitucional (Story, 1888, I, p. 335). Por el otro, le otorga una segunda función de formación y unificación de la jurisprudencia (Story, 1888, II, pp. 427428).

Finalmente, aparece también entre la doctrina norteamericana de la primera época el rol del departamento judicial como un poder contramayoritario. Así, James Kent (1866), uno de los más influyentes autores norteamericanos del siglo XIX, lo caracterizó como un poder contramayoritario para evitar “la tiranía de las facciones” (I, p. 307).

El perfil constitucional de la Corte Suprema argentina

Como sucedió con sus antecedentes constitucionales patrios, y con ligeras diferencias, la Constitución de 1853 replicó el modelo norteamericano de organización y funcionamiento del Poder Judicial apartándose así del modelo colonial español17. Regulado en los artículos 91 a 100 del proyecto de Constitución, las disposiciones concernientes al Poder Judicial fueron aprobadas por la asamblea constituyente casi sin discusión en la sesión del 30 de abril de 1853 (Ravignani, 19371939, IV, p. 535) observando el proyecto elaborado por el convencional por Santiago del Estero, José Benjamín Gorostiaga18.

El Poder Judicial quedó así organizado, por un lado, por una Corte Suprema como cabeza de poder con competencias limitadas y funciones regladas por la propia Constitución y, por el otro, por tribunales inferiores cuya existencia, organización, competencia —en parte— y funcionamiento dejó librado al Congreso.

Siguiendo el ejemplo norteamericano, el máximo tribunal fue dotado de una competencia para conocer originaria y exclusivamente en casos fundados en la calidad de las partes, y una apelada basada en la naturaleza de las causas (García, 1863, p. 53). La jurisdicción originaria se encuentra taxativamente estipulada en la Constitución y no puede ser alterada, la apelada se halla también en la Constitución aunque con un perfil susceptible de delimitación por el Congreso (García, 1863, p. 56)19.

La Constitución de 1853 acentuó el rol político de la Corte Suprema asignándole una función de arbitraje para dirimir “los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia”. La reforma de 1860 le retiró esta competencia, juzgándola como destructora del sistema federal20. También le recortó su competencia originaria suprimiendo el conocimiento sobre “los recursos de fuerza” y de las causas “entre una provincia y sus propios vecinos”21.

La filiación del poder que la Constitución atribuye a la Corte Suprema estuvo presente entre los legisladores que sancionaron las primeras leyes de organización del Poder Judicial federal, muchos de los cuales, como virtud adicional, fueron constituyentes en las asambleas de 1853 y/o 1860, quedando asociadas de esta forma sus impresiones a lo más cercano a una interpretación auténtica del texto constitucional22.

El Congreso debatió por primera vez la organización del Poder Judicial federal en 1857 y 1858 durante el Gobierno de la Confederación, dando origen a la ley 182. Los propósitos perseguidos con su organización se encuentran expresados en el debate del Senado de la Confederación. Se identifica allí como “rasgo característico” de la justicia federal el ser “el guardián y mantenedor de la observación de la Constitución Nacional por la interpretación y aplicación uniforme y ajustada a ella de las leyes en los casos contenciosos que ocurran”, siendo así “la gran rueda gubernamental del país, la garantía de todos los derechos, el moderador poderoso y constante, pero modesto y oculto bajo el disfraz humilde de un proceso particular, de los otros dos altos Poderes Constitucionales” (Congreso Nacional, 1884, p. 221)23. Durante el debate de la ley, el ministro de Justicia Juan del Campillo explicó que el Poder Judicial viene a ser el “contrapeso” de los otros, porque “para evitar los avances del Poder Legislativo y Ejecutivo es necesario crear otro poder tan grande como aquellos, siempre que quede circunscripto en los límites constitucionales” (Congreso Nacional, 1891, p. 524).

Reunificado el Estado argentino, volvió a discutirse una nueva ley orgánica del Poder Judicial federal. Esta se produjo en dos tramos: en 1862, mediante la ley 2724, y, un año más tarde, con la ley 48 que, como correctiva de la anterior, es considerada la norma definitiva. Profundamente influida por la ley de la Confederación, la ley 27 se pronunció en forma expresa sobre la materia en estudio al señalar en su artículo 3 como una de las misiones del Poder Judicial federal el “sostener la observancia de la Constitución nacional, prescindiendo de toda disposición que esté en oposición a ella.”. Por su parte, en el debate de la ley 48 que, como lo reconoció el Poder Ejecutivo al remitir el proyecto al Senado, fue preparada por los propios jueces de la Corte Suprema (Congreso Nacional, 1891, p. 184)25, se caracterizó a la justicia federal como un “poder moderador que conserva a los demás poderes en los límites de sus respectivas atribuciones” (Congreso Nacional, 1891, p. 187)26.

Al día siguiente de la jura de los jueces de la Corte, el 16 de enero de 1863 el ministro de Justicia Eduardo Costa envió una circular a los gobernadores provinciales comunicando la instalación de la Corte Suprema. Con el objeto de ilustrar a los mandatarios locales, describió allí las que a juicio del Poder Ejecutivo eran sus funciones constitucionales:

De esta manera y por primera vez en la República, vendrán a estar constituidos y en ejercicio los tres altos poderes en que la sociedad moderna ha delegado la soberanía del pueblo, y de cuya independencia y equilibrio dependen la libertad, y la conservación que ella ha conquistado.

De hoy en adelante la propiedad particular, la seguridad individual, los derechos todos que la Constitución acuerda a los habitantes de la República, sin distinción alguna, colocados al abrigo de un poder moderador, estarán garantidos contra las invasiones a que la exaltación de las pasiones políticas, tan fácilmente pueden conducir a los poderes públicos, induciéndolos a ultrapasar el límite de sus atribuciones respectivas. De hoy en adelante, también las diferencias que pudieren suscitarse entre una y otra Provincia, sometidas al fallo de un Tribunal respetado e imparcial, serán resueltas por la razón y no por la violencia, y dejarán así de ser un motivo de constante alarma.

La organización del poder judicial de la Nación, es pues, Sr. Gobernador, una prenda de seguridad que viene a consolidar la actualidad de la República, asentando bajo aquellas bases que el adelanto de la ciencia social ha encontrado y respetado por más perfectas y más sólidas, la libertad, la paz, y las instituciones que hemos sido bastantes felices para alcanzar27. (Costa, 1863, como se cita en El Nacional, 1863 —tapa—; y en La Tribuna, 1863 —tapa—).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su rol constitucional en sus primeros años. El primer registro ubicable, aunque carece formalmente de valor jurisprudencial porque no es propiamente una resolución judicial, se encuentra en el prefacio a la Colección Oficial de Fallos escrito por José Miguel Guastavino, el primer secretario regular que tuvo la Corte, en septiembre de 1864. Como lo hizo setenta años atrás Alexander Dallas en Estados Unidos, Guastavino tuvo a su cargo la compilación de los primeros fallos de la Corte argentina. Al presentar oficialmente el repertorio se ocupó de evaluar el rol constitucional del Poder Judicial y de la Corte Suprema, en particular, en estos términos:

De los tres altos poderes del Estado, que forman la repartición del gobierno general, el Judicial tiene la augusta y delicada misión de interpretar y aplicar, en los casos ocurrentes, la Constitución y las leyes, dando a los individuos y a los pueblos los derechos naturales y políticos que la ley fundamental les reconoce, les acuerda y garante.

Es la Corte Suprema que con la justicia de sus fallos y con su acción sin estrépito pero eficaz, está encargada de hacer que la Constitución eche hondas raíces en el corazón del pueblo, se convierta en una verdad práctica, y los diversos poderes, nacionales o provinciales, se mantengan en la esfera de sus facultades. (Fallos de la Suprema Corte de Justicia Nacional con la relación de sus respectivas causas, 1864, 1: V [Fallos: 1: V —1864—]).

Pero fue en 1872 cuando, de manera explícita, la Corte se pronunció sobre su rol constitucional al fallar el caso “Ocampo” (Fallos: 12: 134 —1872—). En él se vio obligada a resolver una cruda disputa mantenida con el procurador general Francisco Pico, explicando su rol como cabeza de poder con una potente afirmación:

La Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. (Fallos: 12: 134 —1872—, pp. 154155)28

Mencionó también en este fallo su rol como tribunal de garantías, señalando:

El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar. (Fallos: 12: 134 —1872—, p. 154)

En 1887, al resolver el caso “Sojo” (Fallos: 32: 120 —1887—), adoptó la principal doctrina que guiaría su percepción jurisprudencial en torno a su rol constitucional. Replicando la opinión del prefacio de sus fallos, la Corte describió su misión como la de “mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución” considerándola “como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales” (Fallos 32: 120 —1887—, p. 126). El criterio fue replicado al año siguiente en “Elortondo” (Fallos: 33: 162 —1888—) para explicar de allí en adelante su rol como contralor de la constitucionalidad de las leyes. Tras destacar “el poder político que en nuestro sistema constitucional se acuerda a los Tribunales de Justicia para juzgar la validez de los actos legislativos” (Fallos: 33:162 —1888—, consid. vigésimoquinto), expresa:

Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. (Fallos: 33:162 —1888—, p. 194, consid. 25.°).

A pesar de que, como sucedió en el derecho norteamericano, varios de los primeros tratadistas guardaron silencio (vgr. Vedia, 1907, pp. 513519)29, aparecen en el pensamiento constitucional de los autores nacionales del siglo XIX distintas funciones adjudicativas en torno al rol institucional del Poder Judicial, aunque, en su mayoría, sin referirse directamente a la Corte Suprema.

Entre 1852 y 1854, Juan Bautista Alberdi describe a la Corte Suprema como la “delegataria de la soberanía del pueblo argentino para juzgar en los asuntos federales” (Alberdi, 1886, IV, p. 249). Identifica entre sus funciones principales la de conocer de la constitucionalidad de los actos públicos (Alberdi, 1886, III, p. 473) pero le adjudica también un rol de árbitro entre los conflictos entre las leyes provinciales y nacionales (Alberdi, 1886, IV, p. 327) y la reconoce como el órgano llamado a prevenir la guerra civil por la autoridad de sus decisiones (Alberdi, 1886, IV, p. 468). De este modo explicaba la función de la Corte Suprema:

¿Cuál es el tribunal llamado a procesar y juzgar las malas leyes? ¿Cuál el llamado a decidir entre las leyes que desea el pueblo, y las que da el Congreso; entre las leyes que ponen realmente la Constitución en ejercicio, y las que la infringen y destruyen con pretexto de organizarla? —La Corte Suprema, delegataria de la soberanía del pueblo argentino para juzgar en los asuntos federales, es el tribunal a quien corresponde el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución (art. 97). No hay punto que en cierto modo no esté regido por la Constitución. Los puntos de que hablan estas palabras, son los regidos inmediatamente por la Constitución, sin intermedio de otra ley orgánica; esos puntos son los relativos a las leyes mismas, es decir, a la constitucionalidad de las leyes; a saber y decidir si una ley en cuestión es o no conforme a la Constitución. Es la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya Constitución ha sido imitada por la nuestra en esa facultad dada a la Corte Suprema. En su virtud la Corte ha declarado allí más de una vez inconstitucionales y dignas de reforma muchas leyes del Congreso, reclamadas por el interés perjudicado, en uso del derecho de petición. (…) De este modo la Corte viene a tomar en sus manos la reforma de la legislación realista, o bien sea, la organización de la República, por la condenación de las leyes que la desvirtúan y reaccionan. (Alberdi, 1886, IV, pp. 130132)

En 1869 Florentino González mencionó como característica definitoria del departamento judicial la potestad que tiene de discutir el mérito de la ley cuando es contraria a la Constitución (González, 1871, p. 370) convirtiéndolo por ello en un poder del Estado y diferenciándolo del sistema de justicia europeo.

En 1891 Lucio Vicente López explicó la naturaleza del Poder Judicial federal como un poder regulador que asegura el funcionamiento de nuestro ordenamiento político (López, 1891, p. 265) con el objeto de mantener el ejercicio regular de los poderes del gobierno y la necesidad de una interpretación uniforme de la Constitución y las leyes mediante una autoridad judicial reguladora (López, 1891, p. 260) de última instancia.

En su curso de derecho constitucional, publicado por primera vez en 189530, Estrada le asignó al Poder Judicial tres misiones constitucionales. Al igual que la censura y el tribunado en Roma, destaca que es reconocido en esencia como un “poder moderador” que actúa como freno de los actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo (Estrada, 1927, III, p. 314); le atribuye asimismo un papel conservador, englobando en este último a la protección de las garantías constitucionales y, finalmente, una función de mantenedor de la paz interior y el equilibrio entre las provincias (Estrada, 1927, III, p. 314) reconociendo al departamento judicial como un órgano investido de poderes políticos de importancia (Estrada, 1927, III, p. 316).

Para finalizar, merece citarse la opinión de Joaquín Víctor González, quien en 1897 describió a la Corte como un tribunal creado como “un árbitro supremo, independiente, ilustrado, para dirimir todo conflicto o duda en el sentido o aplicación de las leyes a los casos litigiosos” (González, 2001, p. 549), asignándole la función jurisdiccional como tribunal de última instancia. Caracterizó asimismo al alto tribunal como “la representación y el árbitro real de la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, con exclusión, en este sentido, de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o de las Provincias” (González, 2001, p. 549). Y explicó también que, como representación más alta del departamento judicial, la Corte cuenta con facultades inherentes a todo poder público para su existencia y conservación (González, 2001, p. 555).

Conclusiones

El relevamiento practicado sobre las fuentes constitucionales originarias, como así también sobre las fuentes legislativas, doctrinarias y jurisprudenciales cercanas a la época de sanción de la Constitución, permite formular las siguientes conclusiones en torno a la función constitucional con que fue concebida la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

1) Se identificó al poder moderador que ejerce la Corte Suprema como rasgo distintivo y predominante de su función constitucional. Este concepto debe su origen a Benjamín Constant, que lo acuñó para designar un cuarto poder a la clásica división tripartita. Denominado como poder “neutro” por este autor, tenía por objeto asegurar el equilibro a la vez que evitar las exorbitancias de cualesquiera del resto de los poderes en perjuicio de la coexistencia armónica entre ellos (Vanossi, 2013, I, pp. 695698). Como consecuencia de lo expresado, se ha observado con razón que en la doctrina norteamericana el verdadero poder moderador no es otra cosa que la función de control político que asumen los integrantes del Poder Judicial, estando asociado a la figura de “guardián de la Constitución” (Vanossi, 2013, II, pp. 60).

2) Como consecuencia del diseño constitucional norteamericano, seguido por la Constitución argentina en lo que respecta al Poder Judicial, la Corte posee una función adicional en los sistemas federados: es un poder equilibrador interprovincial y garante del federalismo. Como tribunal federal de última instancia, viene a ser el árbitro final de las disputas entre los derechos de la nación y las provincias, y entre estas últimas entre sí. Cumple a su vez la función de ser el custodio de la vigencia y la correcta aplicación del derecho federal en todo el territorio nacional. Gracias a esta atribución es que la Corte Suprema federal puede revisar las decisiones de los tribunales provinciales únicamente cuando involucren de manera directa e inmediata la inteligencia de una norma federal. Así, como explica Cooley, con este poder de revisión la Corte evita las colisiones de la autoridad judicial que de otro modo serían inevitables y “peligrosas para la paz, armonía y estabilidad de la unión” (Cooley, 1903, pp. 3435).

3) Además de ser un órgano del Poder Judicial, la Corte Suprema es el máximo tribunal de la nación. En su condición de tal es cabeza de un poder del Estado como lo ratifica la propia Constitución en los artículos 108 y 113 al identificarla como el único Tribunal creado por la Constitución que regula sus condiciones de acceso, competencia, potestades reglamentarias y ejecutivas. De esta forma, tiene para sí la responsabilidad política del funcionamiento del Poder Judicial y, a su vez, es la encargada de defender los derechos e intereses de sus miembros.

4) Desde un punto de vista estrictamente jurídico la Corte Suprema es, ante todo, un tribunal de justicia. Como tal, tiene la función primaria que le encomienda la Constitución al Poder Judicial que es el presupuesto desde donde ejerce las restantes: la función jurisdiccional de última instancia, esto es, “decir el derecho”31, el poder o autoridad para dirimir en última instancia con fuerza de verdad legal las controversias sometidas a su conocimiento con arreglo a las leyes (Escriche, 1847, II, p. 149; Bielsa, 1959, p. 698)32.

5) Finalmente, como titular de la función jurisdiccional de última instancia y guardián de la Constitución, la Corte tiene también un rol como custodio de garantías, siendo el último resorte de resguardo de los derechos fundamentales de todos los habitantes del país y convirtiéndose así, como explicó José Nicolás Matienzo, en el “supremo protector de las libertades individuales”.

Tales fueron las funciones constitucionales con que ha sido concebida la Corte Suprema según los padres fundadores y las fuentes contemporáneas a su creación.

Referencias bibliográficas

Aja Espil, J. A. (1971). Lecciones de Derecho Constitucional. Teoría constitucional. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales.

Alberdi, J. B. (1886). Obras Completas de J. B. Alberdi. Tomos III y IV. La Tribuna Nacional.

Barraquero, J. (1889). Espíritu y práctica de la Constitución argentina. 2° ed.. Tip. Lit. y Enc. del Colegio Pío IX de Artes y Oficios.

Bailey, B. (Ed.) (s.f.). The anti-federalist papers. S.e. https://www.thefederalistpapers.org/wp-content/uploads/2012/11/The-Anti-Federalist-Papers-Special-Edition.pdf

Bianchi, A. B. (2009). Historia de la formación constitucional del Reino Unido. Cathedra Jurídica. ——— (2008). Historia constitucional de los Estados Unidos. Cathedra Jurídica.

Bielsa, R. (1959). Derecho constitucional. 3° ed. Depalma.

Blackstone, W. (1765-1769). Commentaries on the Laws of England. Libros I y III. Clarendom Press. https://archive.org/details/lawsofenglandc01blacuoft/ y https://books.google.com.ar/books?id=sR5cReHMq1IC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false

Carson, H. L. (1892). The Supreme Court of the United States: its history. Tomo I. A. R. Keller Company. https://books.google.com.ar/books?id=brAOp7K8ukMC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false

Congreso General Constituyente (1853). Constitución de la Nación Argentina (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

Congreso Nacional (13 de octubre de 1862). Ley de organización de la justicia federal y nacional n.° 27. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116333/norma.htm

Congreso Nacional, Cámara de Senadores (1884). Actas de las Sesiones del Paraná correspondientes al año 1857. Imprenta de la Nación.

Congreso Nacional (1891). Actas de las sesiones de la Cámara de Diputados. 18571858. Compañía Sudamericana de Billetes de Banco.

Congreso Nacional (1891). Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores. Sesiones de 1863. Compañía Sudamericana de Billetes de Banco (reimpresión ordenada por Ley N.° 2312 de 4 de septiembre de 1888).

Cooley, T. M. (1903). A Treatise on the Constitutional Limitations which Rest Upon the Legislative Power of the States of the American Union. 7.° ed. Little, Brown and Company. https://archive.org/details/treatiseonconsti00coolrich/

Elliot, J. (Ed.) (1836). The debates in the several state conventions on the adoption of the federal Constitution, as recommended by the General Convention at Philadelphia in 1787. Vol. III, 2.° ed. Impresión del editor. https://archive.org/details/debatesofseveral03unse/

Escriche, J. (1847). Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. 3.º ed. Lib. de la señora viuda e hijos de D. Antonio Calleja.

Estrada, J. M. (1927). Curso de Derecho Constitucional. 2.° ed. Editorial Científica y Literaria Argentina.

Fallos de la Suprema Corte de Justicia Nacional con la relación de sus respectivas causas [Fallos] (1864-1908). Imprenta de Pablo E. ConiFelix Lajouane. Años: 1864, 1872, 1887 y 1888. Tomos: 1, 12, 32 y 33.

Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la relación de sus respectivas causas [Fallos] (1909-). Imprenta López-Talleres Gráficos Mundial SRL-Gráfica San LorenzoLa Ley. Años: 1956, 1959, 1966, 1977, 1980, 1982, 1985, 1987, 1990, 2000, 2002, 2005 y 2019. Tomos: 235, 245, 264, 297, 302, 304, 307, 310, 313, 323, 325 y 328.

Farrand, M. (Ed.) (1911). The Records of the Federal Convention of 1787. Vols. I, II y II. Yale University Press. https://archive.org/details/recordsoffederal01unit/, https://archive.org/details/recordsoffederal02unit_1/ y https://archive.org/details/recordsfederalc01farrgoog/mode/2up

Fayt, C. S. (2004). La Corte Suprema y la evolución de su jurisprudencia. Leadings cases y holdings. Casos trascendentes. La Ley.

Floria, C. A. y García Belsunce, C. A. (1993). Historia de los argentinos. Larousse.

García, M. R. (1863). Estudios sobre la aplicación de la justicia federal norteamericana a la organización constitucional argentina. Imp. de Andrés Bettini.

García Mansilla, M. J. (2020). Marbury v. Madison y los mitos acerca del control judicial de constitucionalidad. Revista Jurídica Austral, 1(1)989. https://doi.org/10.26422/RJA.2020.0101.gar

González, F. (1871). Lecciones de Derecho Constitucional. 2.° ed. Lib. de Rosa y Bouret.

González, J. V. (2001). Manual de la Constitución Argentina (1853-1860). Edición actualizada por Humberto Quiroga Lavié con referencia a la Constitución de 1994. La Ley.

Hamilton, A.; Madison, J. y Jay, J. (1957). El federalista. 2.° ed. Fondo de Cultura Económica.

Kent, J. (1866). Commentaries on American Law. Tomo I. 11.° ed. Little, Brown & Company.

Lolme, J. L. de (1812). Constitución de Inglaterra. O descripción del gobierno inglés comparado con el democrático, y con las otras monarquías de Europa. Oficina de Pedregal.

López, L. V. (1891). Curso de derecho constitucional. Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco.

Macy, J. (1903). The English Constitution: a commentary on its nature and growth. The Macmillan Company.

Magnasco, S. (1906). Breves nociones de Derecho Constitucional. Para los estudiantes de los Colegios Nacionales y Escuelas Normales de la República. Cabaut y Cía.

Ravignani, E. (ed.) (1937-1939). Asambleas constituyentes argentinas. Seguidas de los textos constitucionales legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación. Tomo IV. Casa Jacobo Peuser.

Rawle, W. (1829). A View of the Constitution of the United States of America. 2.° ed. Philip H. Nicklin.

Schwartz, B. ([1955]2013). American Constitutional Law. Cambridge University Press.

Spota, A. A. (2001). Recurso extraordinario. Estado y evolución actual de la jurisprudencia. Arbitrariedad-certiorari. La Ley.

Story, J. (1888). Comentario sobre la Constitución federal de los Estados Unidos. 4º ed. Nicolás Antonio Calvo (trad.). La Universidad.

Tiffany, J. (1874). Gobierno y derecho constitucional: o sea un examen sobre el origen y límites de la autoridad gubernativa según la teoría americana. La Unión.

United States Reports [U.S.] Años: 1809, 1816, 1821, 1864, 1885 y 1886. Vols: 9, 14, 19, 69 y 117. Isaac Riley, Mathew Carey, R. Donaldson, The Banks Law Publishing Co. y Banks & Brothers. https://www.loc.gov/collections/united-states-reports/about-this-collection/

Valle, A. del (1895). Nociones de derecho constitucional. La Buenos Aires.

Vanossi, J. R. (2013). Teoría constitucional. Tomos I y II. 3° ed. Abeledo Perrot.

Vedia, A. de (1907). Constitución argentina. Coni hnos.

Jorge Alberto Diegues

Perfil académico y profesional: Abogado (Universidad de Buenos Aires). Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Miembro del Instituto de Derecho Constitucional de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y del Instituto de Política Constitucional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. Exinvestigador doctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Exprofesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador. Exinvestigador de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador
dieguesj@gmail.com
Identificador ORCID: 0000-0001-6262-5768.


  1. Artículo elaborado sobre la base de la ponencia presentada al XXVII Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional, Salta, República Argentina, 24 y 25 de agosto de 2023.

  2. Universidad de Buenos Aires - Universidad Austral.

  3. En los capítulos III a VII este autor realiza un estudio pormenorizado de los resortes judiciales existentes en la época colonial, como así también del sistema vigente durante el Congreso Continental hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1787, los cuales sirven de antecedentes para mostrar cómo fue evolucionando la jurisdicción federal de la Suprema Corte.

  4. Intervención del delegado por el estado de Virginia, James Madison, en la sesión del 27 de agosto de 1787 (Farrand, 1911, II, p. 430). Análogo criterio sostuvo el convencional por Connecticut William Johnson al remarcar que la jurisdicción conferida a ese departamento estaba “limitada” a casos de naturaleza judicial (ibidem).

  5. Aunque el 13 de junio se aprobó la primera propuesta de competencias para el departamento judicial formulada por Randolph y Madison, fue en el primer borrador de la Constitución preparado por el Comité de Detalle donde la jurisdicción de la Corte Suprema aparece casi como se la conoce hoy en día (Farrand, 1911, II, pp. 186187). La jurisdicción apelada despertó fuertes reservas en algunos miembros de la Convención a punto tal que llevó a Edmund Randolph a calificar a esta disposición en la Convención de Virginia como “el mayor mal” del diseño del Poder Judicial (Intervención de Edmund Randolph en la Convención de Virginia, 10 de julio de 1788, en Farrand, 1911, III, p. 310).

  6. Existen al menos tres momentos en la Convención que lo revelan. Primero: en una parte de los debates se consideró la posibilidad de que las leyes estaduales fueran sometidas a revisión del Congreso nacional como requisito previo a su entrada en vigor. Al debatirse el tema el 17 de julio de 1787 el delegado Roger Sherman juzgó como “innecesario” el otorgamiento al Congreso de la facultad de revisión sobre las leyes estaduales, alegando que “los tribunales estaduales invalidarían cualquier ley que contravenga la autoridad de la Unión” (Farrand, 1911, II, p. 27). Sin perjuicio de considerar “esencial” la potestad en debate, el mismísimo delegado por Virginia James Madison reconoció el poder de los tribunales federales “de dejar de lado esas normas” (ibidem), lo mismo que el dele gado por Pensilvania, Gouverneur Morris, quien alegó la facultad de los tribunales de dejar de lado una ley que fuera negativa (Farrand, 1911, II, p. 27); reflotada nuevamente por el delegado Pinkney esta propuesta en la sesión del 23 de agosto fue James Wilson quien admitió tácitamente la potestad de revisión judicial al pronunciarse sobre la conveniencia de la propuesta, afirmando que “la firmeza de los jueces no sería por sí misma suficiente” para evitar la aplicación de una ley, por lo que “sería mejor prevenir la sanción de una ley inadecuada que declararla inaplicable una vez sancionada” (Farrand, 1911, II, p. 391). Segundo: se consideró también en algún momento de la Convención la posibilidad que los jueces participaran con derecho a veto, junto con el Poder Ejecutivo, de la revisión de las leyes nacionales sancionadas por el Congreso en lo que sería un “Consejo de Revisión”. Al debatirse la propuesta el 21 de julio el delegado por Pensilvania James Wilson defendió la iniciativa señalando que “las leyes pueden ser injustas, imprudentes, peligrosas y destructivas pero, aun así, no inconstitucionales como para justificar la decisión de los jueces de no darles efectos” (Farrand, 1911, II, p. 73). En el mismo debate los delegados por Carolina del Norte y Virginia, Alexander Martin y George Mason, admitieron la atribución de los jueces de negarse a dar efecto a una ley que consideraran inconstitucional (Farrand, 1911, II, pp. 76 y 78, respectivamente). Por su parte, el delegado John Mercer se mostró contrario al control judicial de constitucionalidad desaprobando “la doctrina de que los jueces, como intérpretes de la Constitución tendrían autoridad para evitar la aplicación de una ley” en la inteligencia de que las leyes deben ser bien y juiciosamente hechas y, por tanto, irrevisables (Farrand, 1911, II, p. 298). Este último criterio fue acompañado también por el delegado John Dickinson al considerar que ese poder no debería existir, señalando el ejemplo histórico del Justicia de Aragón que “se fue convirtiendo poco a poco en el hacedor de las leyes” (Farrand, 1911, II, p. 299). Tercero: durante el debate por la prohibición de las leyes ex post facto el 28 de agosto fue el mismísimo James Madison quien se pronunció sobre el tema al juzgar innecesaria la prohibición expresa de estas disposiciones, admitiendo que los jueces tendrían la potestad de “declarar nulas e inaplicables” tales normas (Farrand, 1911, II, p. 440).

  7. La creación de la Suprema Corte, explica Aja Espil (1971), marca el punto culminante del Poder Judicial federal (p. 207). Aunque la organización en dos instancias para el Poder Judicial se aprobó originalmente el 4 de junio durante el tratamiento del primer plan de gobierno sometido a la Convención por el delegado por Virginia Edmund Randolph —conocido como “el Plan de Randolph”, “Plan de Virginia” o, con mayor justicia, “Plan de Madison”, presentado a la Convención el 29 de mayo—, en el que, a diferencia del Plan de New Jersey (Farrand, 1911, I, pp. 242 y 245) y del Plan de Alexander Hamilton (Farrand, 1911, I, p. 292, que llamó a la Corte como “Suprema autoridad judicial”), en donde se proyectó un Poder Judicial federal organizado en un tribunal supremo y tribunales inferiores (Farrand, 1911, I, pp. 2122), unos días más tarde comenzó a cuestionarse en la Convención la necesidad de los tribunales nacionales inferiores. Como delegado por Virginia, Madison se opuso a la supresión señalando que, a menos que hubiera tribunales inferiores dispersos por todo el territorio con decisión final sobre determinadas materias, las apelaciones se multiplicarían hasta una cantidad opresiva agregando, además, que la apelación en muchos casos no sería una solución (Farrand, 1911, I, p. 124). En una primera votación los estados decidieron suprimir los tribunales inferiores con una ajustada mayoría de cinco votos contra cuatro, dejando así la composición del Poder Judicial únicamente en un tribunal supremo. Sin embargo, tal vez a modo de compensación, se aceptó la propuesta de Wilson y Madison de dejar librado al Congreso la creación de los tribunales federales inferiores (ibidem). Esta decisión quedó plasmada en el primer borrador de Constitución presentado el 6 de agosto por el Comité de Detalle (el comité de cinco miembros de la Convención designado para redactar el proyecto de Constitución una vez que se acordaron los puntos principales), quedando así el departamento judicial organizado en una Corte Suprema y en tribunales inferiores “creados de vez en cuando, cuando el Congreso lo estime necesario” (Farrand, 1911, II, p. 186). La cuestión se reavivó durante el debate por la ratificación de la Constitución en la Convención de Virginia. Frente a la oposición de algunos miembros de la asamblea fue John Marshall quien tuvo a su cargo la defensa de la organización del departamento judicial: “se les ha ocurrido [a algunos delegados] que los tribunales federales no tratarán las causas que puedan presentarse ante ellos con la misma equidad e imparcialidad con que deciden otros tribunales. ¿Cuáles son las razones de esta suposición? ¿Los extraen de la forma en que los jueces son elegidos o de la duración de su cargo? ¿Qué es lo que nos hace confiar en nuestros jueces? Su independencia en el cargo y forma de nombramiento. ¿No son los jueces de la corte federal elegidos con tanta sabiduría como los jueces de los gobiernos de los estados? ¿No son igualmente, si no más, independientes? Si es así, ¿no deberíamos concluir que decidirán con igual imparcialidad y franqueza? Si hay tanta sabiduría y conocimiento en los Estados Unidos como en un estado particular, ¿concluiremos que la sabiduría y el conocimiento no se ejercerán igualmente en la selección de jueces? El principio sobre el que objetan la jurisdicción federal me parece fundado en la creencia de que no habrá un juicio justo en esos tribunales. Si este comité lo considera completamente, encontrará que no tiene fundamento, y que estamos tan seguros allí como en cualquier otro lugar” (Elliot, 1836, III, p. 552).

  8. Intervención del delegado por Massachusetts, Elbridge Gerry, en la sesión del 21 de julio de 1787.

  9. Intervención del delegado por Carolina del Sur, Charles Pinkney, en la sesión del 10 de agosto de 1787.

  10. Intervención en la sesión del 5 de junio de 1787. Así, se ha dicho con razón que, como fue pensada en los Estados Unidos por sus fundadores, la función esencial de la Suprema Corte es la de ser un tribunal que mantenga la distribución de competencias otorgadas al Estado federal como garantía para la dinámica operativa del sistema político (Spota, 2001, p. 21).

  11. La cita corresponde a los nros. 78 y 79 que, a su vez, corresponden a los ensayos XV y XVI publicados bajo el seudónimo “Brutus” por Robert Yates en el diario New York Journal el 20 de marzo de 1788.

  12. Las objeciones antifederalistas obtuvieron la réplica de Alexander Hamilton, quien dedicó la mitad del capítulo LXXXI en El Federalista para refutar la conveniencia del modelo inglés y, a su vez, elogiar el plan de la Convención en esta materia.

  13. En 1809 la Suprema Corte había extendido las fronteras de la judicial review sobre las leyes estaduales al resolver U.S. v. Peters (9 U.S. 115 —1809—‍).

  14. Para un relato en castellano de los hechos de “Martins” y “Cohens”, remito a Bianchi, 2008, I, pp. 186191

  15. Este fue el último voto proyectado por el Chief Justice Roger Taney y no llegó a formar parte de la decisión del caso. Taney escribió la decisión en el mes de abril de 1864 y la entregó al secretario para que, por medio de él, les llegara a los miembros de la Corte en el mes de diciembre una vez que el secretario culminara sus vacaciones. En el ínterin, Taney murió. La Corte resolvió el caso el primero de diciembre de 1864 con las líneas directrices de este voto, el cual permaneció inédito durante veintiún años hasta 1885 cuando se publicó como apéndice en la página 697 del tomo 117 de los U.S. Reports.

  16. Es el caso de Joel Tiffany (1874), quien no trató directamente la cuestión pero le asignó un rol “técnico” al Poder Judicial señalando que “toda su misión” es la de interpretar y aplicar la ley “de acuerdo con la mente y fines con que se dictó”, agregando que la misión del juez solo empieza donde concluye la del legislador y nada puede hacer para suplir la deficiencia del legislador (pp. 401 y 61).

  17. En el modelo colonial español la justicia no era concebida solamente como un acto jurisdiccional para la solución de controversias sino como una verdadera virtud que debía inspirar al rey, a los magistrados y a los súbditos (Floria y García Belsunce, 1993, I, p. 118).

  18. En lo que respecta a la organización del Poder Judicial, la Constitución de 1853 presenta cuatro diferencias centrales con el proyecto de Gorostiaga: la composición y lugar de residencia de la Corte (art. 91); la atribución reglamentaria y la facultad de nombramiento de empleados (art. 96); la incorporación de la potestad de conocer en conflictos de poderes provinciales y recursos de fuerza (art. 97), con competencia originaria en el primero de los casos (art. 98), y la regulación de traición a la patria y el principio de intransferibilidad de la pena (art. 100). Las restantes discordancias reposan en cuestiones de estilo.

  19. Entre las páginas 49 y 52 de esta obra, este autor explica de manera clara y concisa la necesidad y los fundamentos de cada uno de los supuestos que determinan la competencia federal.

  20. La supresión de esta atribución fue explicada por Vélez Sarsfield en la séptima sesión ordinaria del 7 de mayo de 1860 en la Convención del Estado de Buenos Aires, examinadora de la Constitución federal (Ravignani, 19371939, IV, pp. 871872).

  21. Una reseña detallada de las reformas introducidas por la Convención de 1860 y 1866, así como de su sentido y alcance, puede verse en Del Valle, 1895, pp. 570575.

  22. En esta nómina pueden ubicarse a José Benjamín Gorostiaga —Convencional de 1853 y diputado nacional—, Dalmasio Vélez Sarsfield —Convencional de 1860 y senador nacional—, Pastor Obligado —‍Convencional de 1860 y diputado nacional—, José Mármol —Convencional de 1860 y diputado nacional—, Martín Zapata —Convencional de 1853 y senador nacional en el Congreso de la Confederación—, José María Zuviría —Convencional de 1853 y diputado nacional—.

  23. Intervención del miembro informante de la Comisión de Legislación y Negocios Constitucionales, senador Martín Zapata.

  24. Por esta disposición se plasmó de manera expresa por primera vez en un texto legal la atribución del Poder Judicial para controlar la constitucionalidad de las leyes y se reguló la competencia originaria, aunque encontró importantes déficits normativos en la regulación de la competencia apelada.

  25. Mensaje del Poder Ejecutivo al Senado remitiendo los proyectos.

  26. Intervención del ministro de Justicia Eduardo Costa.

  27. La circular se menciona también en el diario La Nación Argentina, Buenos Aires, 21 de enero de 1863, tapa, aunque no se transcribe. La misma función moderadora replicó Bartolomé Mitre pocos meses después en la apertura de sesiones ordinarias el 5 de mayo de 1863 al dar cuenta de la instalación de la Corte Suprema “que tan grande y benéfica influencia está destinada a ejecutar en el desenvolvimiento de las instituciones, como un poder moderador” (Congreso Nacional, 1891, pp. 15).

  28. Esta potestad sería reconocida por la propia Corte en su posterior jurisprudencia. Aparece así replicada en los casos “Vázquez” (Fallos: 235: 662 —1956—); “Klappenbach” (Fallos: 245: 429 —1959—); “Banco Popular de La Plata” —voto concurrente del juez Boffi Boggero— (Fallos: 264: 443 —1966—); “Pérez de Smith” (Fallos: 297: 338 —1977—); “Bodegas y Viñedos Amadeo Marañón” (Fallos: 297: 381 —1977—); “Pérez de Smith” —voto del juez Black— (Fallos: 302: 1680 —1980—); “Bordini” (Fallos: 304: 376 —‍1982—‍); “Hilanderías Olmos” (Fallos: 307: 1709 —1985—); “Guardia” (Fallos: 307: 1571 —1985—); “Della Valle de Palma” —disidencia de los jueces Fayt y Petracchi— (Fallos: 307: 2458 —1985—); “Camps” —disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué— (Fallos: 310: 1162 —1987—); “Almeida Hansen” (Fallos: 313: 428 —1990—); “Dragonetti de Román” (Fallos: 323: 3672 —2000—); “Sosa” (Fallos: 325: 2723 —‍2002—); “Ponce” —disidencia parcial del juez Fayt— (Fallos: 328: 175 —2005—); “Farina”, (causa CSJ 2148/2015/RH1 —2019—, consid. 16) y “Defensora Oficial” (causa CSJ 367/2018/C51 —2019—, consid. 23), entre muchas otras.

  29. Vedia se limitó a explicar la razón de ser del Poder Judicial federal siguiendo las explicaciones de Story y el proceso americano.

  30. Estrada falleció en 1874.

  31. La palabra jurisdicción encuentra su raíz etimológica en la expresión latina jus dicere o jurisdiccione que, literalmente, expresa “decir el derecho” (Escriche, 1847, II, p. 149).

  32. Además de la fuerza de verdad legal, Bielsa destaca a la autoridad de cosa juzgada como una de las características definitorias de la función jurisdiccional (Bielsa, 1959, p. 183).

volver