Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
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Resumen

En este trabajo analizaremos el derecho a una alimentación adecuada, deteniéndonos en su regulación en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y nos adentraremos en un aspecto de este derecho: el etiquetado de alimentos. Así, mencionaremos los modelos de etiquetado utilizados a nivel comparado, y destacaremos la complejidad y los desafíos que presenta este derecho para su plena efectividad. Por su parte, haremos un análisis particularizado de la Ley 27642 de Promoción de la Alimentación Saludable (conocida como “ley de etiquetado”) de la República Argentina, sus antecedentes normativos y la protección que brinda para grupos vulnerables. Luego, analizaremos críticamente el derecho a la alimentación adecuada en la República Argentina. Finalmente, concluiremos que garantizar el derecho a una alimentación adecuada implica un gran desafío que exige no solo medidas regulatorias de carácter normativo (como es la ley de etiquetado) sino también políticas públicas concretas, continuas, intensas, claras e interdisciplinarias. Es así que, si bien la ley de etiquetado es un gran paso que acerca a nuestro país a este objetivo, no puede resolver el problema por sí misma y deben continuar adoptándose medidas que exigen un compromiso social, político y económico continuo.

Palabras clave: Ley 27642 - alimentación saludable - derecho a una alimentación adecuada - modelos de etiquetado - protección a niños, niñas y adolescentes

Abstract

In this paper we will address the right to proper nutrition, focusing on its regulation in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights and we will examine one aspect of this right: food labeling. Accordingly, we will mention the different labelling models used in the world pointing out the complexity and challenges this right present in accomplishing its full effectiveness. Also, we will make a particularized analysis of the Argentinean’s Act 27642 of Healthy Food Promotion (known as “labelling law”), its legislative backgrounds and the protection of vulnerable groups. Then, we will make a critical analysis on where the Argentinean’s proper nutrition right stands. Finally, we will conclude that accomplishing the effectiveness of proper nutrition right requires a great challenge that demands not only regulatory measures of the normative type (such as the labelling law) but also concrete, continuous, intense, clear, and interdisciplinary measures. Thus, although labelling law is a big step towards that goal, it cannot solve the problem by itself because it demands a continuous social, political, and economic commitment.

Key words: Act 27642 - healthy food - healthy food promotion food right - labelling models - children’s protection

Derecho/ Artículo científico

Citar: Sarmiento Peretti, M. J. (2024). Ley 27642 y el etiquetado de alimentos: un avance para garantizar el derecho a una alimentación adecuada. Omnia. Derecho y sociedad, 7 (1), pp. 105-123.

Introducción

En este trabajo abordaremos el derecho a la alimentación, enfocándonos en la Ley 27642 de Promoción de la Alimentación Saludable, hoy en vigor en la República Argentina y popularmente conocida como “ley de etiquetado”.

Inicialmente analizaremos el contenido y la complejidad que tiene el derecho a una alimentación adecuada. Luego, ahondaremos en el análisis de la ley de etiquetado como medida regulatoria específica que busca atender una de las aristas del derecho a una alimentación adecuada, como es el derecho a la información y a la promoción de la alimentación adecuada. Así enunciaremos los antecedentes que existían en Argentina para luego analizar la ley en sí, deteniéndonos en la especial atención y protección que brinda esta norma a grupos vulnerables, como son los adultos mayores y los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, analizaremos cuál es la situación del derecho a la alimentación adecuada en Argentina y lo que este avance legislativo implica.

El derecho a la alimentación adecuada

Conceptos básicos y aspecto sociológico

De manera preliminar aclararemos algunos conceptos que servirán de marco conceptual para este trabajo. Así, conforme surge de la Observación General N.° 12 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas —en adelante, la “Observación General” y el “Consejo”, respectivamente—, el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando “todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” (Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas [CESONU], 1999, punto 6). Algo para destacar aquí es que los derechos humanos son indivisibles e interdependientes entre sí; por lo tanto, en el caso del derecho a la alimentación adecuada, su pleno ejercicio y garantía estará interrelacionado con la satisfacción de otros derechos como son el derecho a la salud, “el derecho al agua, el principio de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la información, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y el derecho a contar con recursos efectivos” (Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [REDESCA], 2023, p. 57).

Por su parte, se considera que hay seguridad alimentaria cuando “todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfacen sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana” (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura [FAO], 2011, p. 1). Es decir que, para que haya seguridad alimentaria, los alimentos deben ser suficientes y su producción estable, autónoma y sustentable (Aguirre, s.f., p. 3). En consecuencia, la inseguridad alimentaria estará directamente relacionada con la pobreza y el hambre. Es por este motivo que lograr la plena garantía del derecho a la alimentación adecuada con medidas aisladas y meramente normativas es sumamente complejo y presenta un enorme desafío; pues mientras esa problemática social no se resuelva mal podremos indicar que el derecho a la alimentación adecuada se encuentra satisfecho. Por esto, se requieren políticas públicas y medidas interdisciplinarias que aborden la satisfacción de este derecho y de aquellos otros derechos con los cuales el derecho a la alimentación adecuada está interrelacionado.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la alimentación será o no “adecuada” según cuál sea la pirámide de valores de un tiempo, lugar y cultura específica. Basta recordar que en el pasado la gordura era símbolo de salud, mientras que hoy no lo es (Aguirre, 2004, p. 1). Asimismo,

[l]a manera cómo comemos depende de las relaciones sociales, de la manera cómo se producen los alimentos, de los derechos de propiedad, la tecnología productiva, de los derechos que legitiman la distribución diferencial según clases sociales, edades y géneros junto a la cultura que da sentido a que sea de esa y no de otra forma. (Aguirre, 2011, p. 3).

Sin perjuicio de lo antedicho, tal como lo disponen los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, para que actualmente una dieta sea considerada saludable deberían seguirse los siguientes principios:

… limitar la ingesta de azúcares libres, priorizar el consumo de grasas insaturadas con respecto a las grasas saturadas y eliminar las grasas trans industrialmente producidas, limitar el consumo de sodio y asegurar que la sal esté yodada, aumentar el consumo de cereales integrales, hortalizas, frutas, legumbres y frutos secos y garantizar la disponibilidad gratuita de agua potable. (Organización Mundial de la Salud, 2021, p. 7).

Aspecto normativo

Pasando ahora a analizar el derecho a la alimentación adecuada desde su óptica normativa, este se encuentra receptado en diversos tratados internacionales, como ser: el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); los artículos 12 y 17 del Protocolo de San Salvador; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención de los Derechos del Niño (artículos 24.2 y 27); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 12.2; el artículo 47.1 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (artículos 20 y 23); y los artículos 14 a 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (Pautassi, 2012, pp. 122).

La enorme cantidad de instrumentos (generales y específicos) que se refieren a este derecho denota la importancia y la transversalidad que tiene (así como su nivel de insatisfacción). Es justamente por ello que se aborda y reafirma este derecho desde distintas ópticas (niños, migrantes, refugiados, mujeres, etc.) para poder compeler a los Estados a adoptar medidas interdisciplinarias y continuas tendientes a lograr su plena efectividad. Como hemos indicado más arriba, el derecho a una alimentación adecuada, como todos los derechos humanos, es indivisible y está interrelacionado con otros (sean civiles o económicos, sociales y culturales) (al respecto, véase el caso de los “Niños de la Calle” —‍Villagrán Morales y otros— vs. Guatemala. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19 de noviembre de 1999, parágrafo 4). Por lo tanto, el pleno y máximo nivel de efectividad y goce del derecho bajo análisis también dependerá de la plena satisfacción de los otros.

La regulación específica del derecho a la alimentación adecuada en el PIDESC

este trabajo nos detendremos a analizar cómo se regula el derecho a la alimentación adecuada en el artículo 11 del PIDESC. Allí se establece que:

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. (PIDESC, 1966, art. 11)

Conforme surge de la cita anterior, el artículo 11 del PIDESC tiene una enorme riqueza y alcance. En efecto, además de incluir a la alimentación como uno de los elementos que integran el derecho que tiene toda persona a tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, reafirma que toda persona tiene el derecho fundamental a estar protegida contra el hambre. Para esto, los Estados parte deben adoptar medidas para asegurar una equitativa distribución de alimentos y para mejorar la producción, distribución y conservación de alimentos (como puede ser divulgar principios sobre nutrición). Es decir, los Estados parte tienen una obligación directa, inmediata y operativa de adoptar medidas para, entre otros aspectos, (i) mejorar los métodos de producción, distribución y conservación de alimentos, (ii) divulgar principios sobre nutrición y (iii) asegurar una distribución “equitativa” de los alimentos.

Ahora bien, para analizar el contenido del artículo previamente citado y el derecho a una alimentación adecuada es menester tener en cuenta lo que dice la Observación General. Allí, el Consejo ahonda y define el contenido normativo del derecho a la alimentación adecuada al indicar que está integrado por: (i) “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada” y (ii) “la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (CESONU, 1999, punto 8). Luego, el Comité va desglosando cuál es el contenido básico del derecho y, en lo que a este trabajo respecta, aclara que por necesidades alimentarias se entiende a aquellas en las que

… el régimen de alimentación en conjunto aporta una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación. Por consiguiente, será preciso adoptar medidas para mantener, adaptar o fortalecer la diversidad del régimen y las pautas de alimentación y consumo adecuadas (…). (CESONU, 1999, punto 9).

Repárese en la última oración de esta cita, donde el Comité hace hincapié en la importancia de adoptar medidas sobre consumo adecuado y pautas de alimentación, tal como podría ser el etiquetado de alimentos.

En cuanto a las obligaciones de los Estados parte, el Comité indica que estos tienen las obligaciones de respetar, proteger y realizar (lo cual incluye la obligación de hacer efectivo y facilitar) este derecho a fin de lograr progresivamente su pleno ejercicio (puntos 14 y 15 de la Observación General). En este aspecto, es dable destacar que, si bien es claro que el Estado tiene discrecionalidad para decidir cuál es el medio más adecuado para cumplir con las obligaciones asumidas, el Comité sí establece que, como parte de la obligación de proteger, los Estados “deben adoptar medidas adecuadas tendientes a garantizar que las actividades del sector privado y de la sociedad civil sean conformes con el derecho a la alimentación” (CESONU, 1999, punto 27).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que

…los conceptos de “adecuación” y “seguridad alimentaria” son particularmente importantes respecto al derecho a la alimentación. El primero, pone de relieve que no cualquier tipo de alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que deben tomarse en cuenta, que hacen a la alimentación “adecuada”. El segundo concepto se relaciona con el de “sostenibilidad”, y entraña “la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras”. (Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat —nuestra tierra— vs. Argentina, 2020, parágrafo 220).

Finalmente, en noviembre de 2004 la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) aprobó unas directrices voluntarias —en adelante, las “directrices”— que tienen como objetivo “proporcionar orientación práctica a los Estados respecto de sus esfuerzos por lograr la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, con objeto de alcanzar los objetivos del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación” (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura [FAO], 2005, prólogo).

Etiquetado de alimentos

Finalidad e importancia

Como hemos observado en el acápite anterior, los Estados deben adoptar medidas para fortalecer las pautas de alimentación y consumo adecuadas y mejorar los métodos de producción, como puede ser mediante la publicidad de principios de nutrición. Es justamente en este marco que surgieron distintos mecanismos que buscan asegurar que el consumidor obtenga información clara respecto de los beneficios y perjuicios de los alimentos que se ofrecen en el mercado, buscando incentivar una alimentación más saludable, nutritiva y de calidad. Entre estos mecanismos, uno de los más usados es el etiquetado de alimentos. Tiene un costo relativamente bajo para lograr ese objetivo y busca cambiar la conducta de los consumidores sin prohibir el consumo de alimentos, pero brindándoles la información que deben procesar de forma simplificada y antes de tomar la decisión de consumo (Azconzábal, 2021, p. 32).

Tal como se indica,

… para garantizar una vida sana y activa a lo largo del ciclo de vida y una mayor longevidad, y para reducir la morbilidad y mortalidad por enfermedades no transmisibles (ENT)3, es necesario garantizar sistemas alimentarios que promuevan y permitan el acceso de toda la población a una alimentación no solo suficiente, sino saludable y que proteja la salud de los niños y adolescentes promoviendo la alimentación saludable y desincentivando el consumo y la producción de productos con altos niveles de azúcar, grasas y sal. (FAO, FIDA, OPS, WFP y UNICEF, 2020, p. 38).

Por lo tanto, la promoción de una alimentación adecuada sirve tanto para garantizar una vida sana y activa como para reducir las enfermedades no transmisibles (ENT).

En particular, como hemos mencionado, el etiquetado de alimentos aborda la arista del derecho a la información del derecho a la alimentación adecuada, permitiendo que el consumidor sepa de manera clara, específica y sencilla, cuáles son los nutrientes críticos que tiene un alimento para así tomar una decisión informada optando cuáles alimentos y productos consumir y cuáles no. En consecuencia, por medio del etiquetado de alimentos se busca fomentar una alimentación adecuada en la vida de los habitantes de un país. Esto, porque es mediante el etiquetado de alimentos que se ayuda al consumidor a evaluar distintos alimentos con base en un análisis previo ya realizado por la empresa productora y plasmado en el producto (sea porque se le informa cuáles son los nutrientes de los alimentos o porque se le muestra una evaluación de su calidad nutricional), para que este pueda elegirlo contando con información adecuada que le permita adoptar una decisión fundada.

Tal como menciona el informe indicado más arriba (FAO et al., 2020, p. 36), es sumamente preocupante el aumento de la obesidad, el sobrepeso y las muertes causadas por ENT en Latinoamérica. En efecto, allí se indica que cerca del 75 % de las muertes del 2016 (2,8 millones) fueron causadas por ENT y entre los años 2000 y 2016 el sobrepeso aumentó entre 7 y 17 puntos porcentuales, y la obesidad entre 6 y 12. Es así como, a nivel regional,

… una iniciativa de FIC4 Argentina (2019), junto con más de cien organizaciones nacionales e internacionales, ha promovido durante 2019 la implementación de un etiquetado frontal de advertencias en pos de la protección de los derechos a la información, la salud y la alimentación adecuada. (Castagnari y Bergallo, 2022, p. 28)

Claramente, a la preocupación antedicha debe indefectiblemente sumarse la grave situación económica de la región, que imposibilita la plena garantía del derecho bajo análisis. Para el año 2019 “1 de cada 3 habitantes de los países de América Latina y el Caribe, no tenía acceso a alimentos nutritivos y suficientes por falta de recursos económicos o de otro tipo” (FAO et al., 2020, p. viii). Es evidente que esta realidad fue dramáticamente profundizada por la pandemia causada por el COVID19 que afectó los hábitos alimentarios y la salud. Por lo tanto, más allá de las políticas macro y microeconómicas que pudieran realizarse dentro de los Estados parte, tanto el etiquetado frontal como la promoción de políticas para mejorar los entornos son fundamentales para prevenir el sobrepeso, la obesidad y las ENT (Fundación Interamericana del Corazón, 2021, p. 1), pues pueden mejorar el bienestar y la nutrición de la población.

Modelos de etiquetado

Actualmente, en el mundo encontramos los siguientes modelos de etiquetado de alimentos:

i. No directivo: aquí se utiliza una GDA5 monocromática donde no se hace una evaluación sobre la calidad nutricional de un producto y el etiquetado se limita a informar al consumidor sobre los nutrientes en porcentajes o valores absolutos respecto a la ingesta diaria recomendada (Azconzábal, 2021, p. 33).

ii. Directivo: en este modelo no se busca brindar una “información nutricional propiamente dicha, sino que busca destacar los productos que cumplen con criterios nutricionales específicos” (Azconzábal, 2021, p. 33) o que tienen exceso de determinados nutrientes críticos (p. ej. azúcar, sodio, etc.).

Aquí hay distintas alternativas: el sistema de etiquetas sintéticas (p. ej. cerradura —usado por Suecia, Noruega y Dinamarca— y choices programme, que incluye un logotipo positivo en el envase [Secretaría de Gobierno de Salud, 2018, p, 16]), el de resumen (p. ej. los sistemas de estrellas —o health star rating— utilizados por Australia y Nueva Zelanda) y el de advertencia/sello (Chile fue pionero en este tipo de etiquetado). Cabe aclarar que en la alternativa de resumen la información se expresa con una letra y un color conforme el puntaje que se le otorga al valor nutricional general de un producto determinado, y en la alternativa de advertencia se utiliza uno/varios sellos para informar al consumidor que el producto contiene nutrientes críticos en exceso (Fundación Interamericana del Corazón, 2021, p. 2).

iii. Semidirectivo: finalmente, este modelo busca ayudar a clasificar un producto en virtud del contenido de nutrientes que posee (Azconzábal, 2021, p. 33). Este modelo tiene dos alternativas: (i) GDA con colores o (ii) semáforo (utilizado en Gran Bretaña). Mientras que en el primero se informa mediante un código de colores cuál es el contenido alto/medio/bajo para cada nutriente crítico por porción de un producto (Fundación Interamericana del Corazón, 2021, p. 2), en el modelo de semáforo se brinda “información nutricional del porcentaje de ingesta de referencia, al mismo tiempo que usa un tipo de advertencia a través de los colores del semáforo” (Azconzábal, 2021, p. 40) para informar el nivel alto, medio o bajo de nutrientes críticos que tiene.

La ley de etiquetado de Argentina

En nuestro país, al momento de legislar respecto al etiquetado de alimentos, se optó por el modelo directivo y, en particular, el de sellos/advertencia que destaca aquellos alimentos que tienen nutrientes en cantidades críticas. Se entiende que es el modelo que brinda información de manera clara y evita contradicciones —como podría ocurrir en el sistema semidirectivo de semáforo— (Graciano, 2018, p. 57). Algo destacable es que, de los países sudamericanos, Argentina es el que más cantidad de advertencias incluye, lo que lo torna el más exigente en estos términos (Marichal, 2022, p. 55).

Antecedentes

Previo al dictado de la ley de etiquetado, en el país no existía un mecanismo de etiquetado que obligara a las empresas a incluir en sus productos información precisa sobre determinados nutrientes con miras a prevenir enfermedades crónicas no transmisibles y a fomentar una alimentación adecuada. De esta forma, lo único que existía al respecto eran normas sobre rotulación y publicidad de los alimentos conforme el capítulo V del Código Alimentario Argentino (Ley 18284, del 28 de julio de 1969), que, cabe aclarar, incluía también normativa sobre rotulado del Mercosur. En efecto, el capítulo V del Código Alimentario Argentino incorporaba la Resolución Grupo Mercado Común 26, del año 2003 —Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados— y la Resolución Grupo Mercado Común 46 del año 2003 —Reglamento Técnico Mercosur sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados—. Ahora bien, todas estas disposiciones son “de contenido higiénico sanitario, bromatológico y de identificación comercial y, por lo tanto, no incluyen una perspectiva de prevención de enfermedades crónicas no transmisibles” (Allemandi et al., 2018, p. 645). Además, aunque sin mayores consecuencias materiales, en el año 2016 se creó el Programa Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad —Resolución 732— (Ministerio de Salud, 2016).

El mayor problema que tenía la situación previa al dictado de la ley de etiquetado era que la información obligatoria coexistía con mensajes dispuestos discrecionalmente por las empresas, lo que hacía que la información brindada al consumidor fuera confusa (p. ej., muchas veces se destacaban algunos nutrientes o ingredientes y se ocultaban otros, que eran menos “sanos”). Además, no existía normativa que regulara las acciones de marketing de alimentos no saludables (Secretaría de Gobierno de Salud, 2018, p. 12). Algo no menor para tener en cuenta es que, para esa época, en Argentina un 60 % de los adultos y un 40 % de los niños tenían sobrepeso, siendo el país de Latinoamérica con los índices de obesidad más elevados —incluyendo la infantil pues un 7,3 % de los niños menores de cinco años eran obesos— (Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación, visita a la Argentina, 2019, p. 12). Todo esto demostraba la urgencia de tomar medidas en este sentido.

Entrada en vigor de la ley de etiquetado

La ley de etiquetado dispuso un plazo máximo de 180 días desde su entrada en vigor para que se cumplieran con sus disposiciones (conf. art. 19). Este plazo podía ser prorrogado “en caso de que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes, una prórroga de ciento ochenta (180) días” (conf. art. 20). Cabe aclarar que hay un tratamiento especial para las micro, pequeñas y medianas empresas del tramo 1 (conf. Ley 25300), las cooperativas en el marco de la economía popular y los proveedores de productos del sector de la agricultura familiar (conf. art. 5 de la Ley 27118), pues estas pueden exceder el plazo de 180 días en “un plazo no mayor a los doce (12) meses de entrada en vigencia” y también tienen la posibilidad de solicitar la prórroga de dicho plazo ante la justificación de motivos pertinentes (conf. art. 19).

Así, si bien el 20 de agosto de 2022 se cumplieron los 180 días antedichos, diversas empresas solicitaron prórrogas. Según se informa, el 16 de febrero de 2023 venció la prórroga requerida por la mayoría de los fabricantes; no obstante, es probable que muchos envases todavía no muestren los octógonos hasta tanto no se agote el stock de los productos fabricados antes de la entrada en vigor de la ley (Infobae, 2023; Iglesias, 2023).

Objeto. Sujetos obligados. Sellos de advertencia

Como bien surge del artículo 1 de la Ley 27642 (ley de etiquetado), mediante esta norma se busca garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada al brindar “información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores” (art. 1 inc. a de la Ley 27642) y promover la prevención de la malnutrición y reducir las llamadas ENT en la población.

En cuanto a los sujetos obligados, se adopta un criterio amplio (similar a la responsabilidad solidaria de toda la cadena de comercialización dispuesta en el ámbito de consumo ante daños al consumidor). Así, se incluye a

todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la República Argentina. (Ley 27642, art. 3).

En cuanto al sello de advertencia en sí, las pautas con las especificaciones técnicas se detallan en el anexo II del Decreto Reglamentario 151, del año 2022 (Poder Ejecutivo Nacional, 2022). Principalmente, el sello de advertencia es un octógono de color negro y con borde y letras mayúsculas de color blanco, de un tamaño no inferior al 5 % de la superficie de la cara principal del producto6 y no puede cubrirse parcial o totalmente con otros elementos (Ley 27642, art. 5). Cabe aclarar que aquellos productos donde la cara principal sea igual o menor a 10 cm2 se utilizará un microsello que ocupará el 15 % del área de la cara principal.

Por su parte, el artículo 4 establece que el/los sellos deberán incluirse en la cara principal de los envases de alimentos y bebidas analcohólicas envasadas en ausencia del consumidor que tengan la misma o superior composición final a los límites y condiciones dispuestos por el art. 6 del Decreto Reglamentario 151/2022. En cuanto a los sellos que deberán incorporarse en el producto, según corresponda, son: “exceso en azúcares”, “exceso en sodio”, “exceso en grasas saturadas”, “exceso en grasas totales”, y “exceso en calorías”. Asimismo, cuando el producto contiene edulcorante o cafeína, debe incluirse una leyenda precautoria (“contiene edulcorantes, no recomendable en niños/as” y “contiene cafeína, evitar en niños/as”). Algo para tener en cuenta es que el sello de advertencia debe incluirse no solo en el producto sino también en “cajas, cajones, y cualquier otro tipo de empaquetado que contenga los productos en cuestión” (Ley 27642, art. 4).

Finalmente, las violaciones a la ley de etiquetado serán sancionadas conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 274/19 de Lealtad Comercial. Por lo tanto, conforme el art. 57 de la mencionada normativa, se establece que las sanciones que pueden aplicarse independiente o conjuntamente son:

a) Apercibimiento. b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles. (…) c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años. d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare. e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días. (Poder Ejecutivo Nacional, 2019)

Especial atención y protección de grupos vulnerables

Algo para tener en cuenta es que muchas veces la demanda de alimentos es creada por la misma oferta alimentaria que segmenta el mercado en categorías (como ser, por la edad) y que mediante la publicidad busca captarla. Patricia Aguirre (2011) así lo explica:

La máxima segmentación se verifica en el “mercado de los pobres” (segundas marcas con menor calidad, envase pequeño y menor precio) y el mercado gourmet (productos con alto valor agregado y fuerte diferenciación). También las preparaciones reflejan la distribución desigual de la riqueza y llegan a la mesa en forma de platos: para los pobres comidas de olla (colectivas), para los ricos preparaciones individuales “emplatadas” para cada comensal. (Aguirre, 2011, p. 6).

Por su parte, cuando hablamos y abordamos la inseguridad alimentaria debe prestarse especialmente atención a los grupos vulnerables, como son especialmente los niños, los adultos mayores, los pueblos indígenas, las personas discapacitadas, o las minorías étnicas, entre otros (FAO, 2006, p. 19).

En el caso de la ley de etiquetado, el legislador en una decisión muy acertada no solo establece la obligación de incluir sellos de advertencia cuando estamos ante alimentos “críticos” (lo cual permite proteger a todos los consumidores), sino que va más allá e incorpora previsiones específicas respecto a publicidad y hábitos de alimentación adecuada con especial énfasis en la protección de un grupo vulnerable como son los niños, las niñas y los adolescentes. Esta decisión puede fundarse en la alarmante estadística que indica que en el año 2021 el 13,6 % de los niños y las niñas menores de 5 años y el 41,1 % de entre 5 y 17 años de edad tenía exceso de peso (Fundación Interamericana del Corazón, 2021, p. 1). Al respecto, Solans (2018) señala:

Los recursos publicitarios de estos productos utraprocesados, omnipresentes en la vida cotidiana de todos y especialmente de niños y niñas —a quienes se dirigen explícitamente—, constituyen una publicidad agresiva o predatoria que intenta alcanzar la atención de niños y niñas apelando al juego y a la diversión. Asimismo, pueden ser considerados publicidad desleal, ya que buscan dar una imagen de alimentos adecuados, cuando en realidad son inadecuados, por contener alguno de los nutrientes críticos en exceso. (Solans, 2018, p. 95)

En cuanto a hábitos alimentarios, por un lado se encomienda al Consejo Federal de Educación la promoción de actividades que alerten sobre los efectos nocivos de la alimentación inadecuada y contribuyan al desarrollo de hábitos de alimentación adecuada y, por el otro, se prohíbe el ofrecimiento, comercialización, publicidad, promoción o patrocinio de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos un sello de advertencia en los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario (artículos 11 y 12 de la Ley 27642, o ley de etiquetado). Respecto a la publicidad, directamente se prohíbe “toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas envasados, que contengan al menos un (1) sello de advertencia, que esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes” (artículo 10 de la ley de etiquetado)7. En los demás casos, se prohíbe destacar cualidades positivas o nutritivas de los productos para evitar que se produzca confusión en el consumidor; asimismo, no puede realizarse promoción o entrega a título gratuito, y cada vez que se exponga el envase del producto deben mostrarse o enunciarse todos los sellos de advertencia del producto. En adición, se prohíbe la inclusión de personajes infantiles, dibujos animados, celebridades, la entrega o promesa de entrega de premios (entre otras acciones que busquen incitar, promover o fomentar la compra o el consumo) cuando el producto tenga al menos una leyenda precautoria o sello de advertencia. Como puede observarse, reconociendo la necesidad de prestar especial atención a los grupos vulnerables, el legislador regula un aspecto de la oferta alimentaria como es la publicidad. Con esto busca asegurar que la información que reciba el consumidor (en especial, aquellos grupos más vulnerables como pueden ser los niños y los adultos mayores) sea lo más clara posible, buscando que la decisión de consumir un alimento (o no) sea lo más libre posible y así minimizar el riesgo de engaño y de captación involuntaria.

La alimentación adecuada en Argentina

En este acápite analizaremos en qué situación se encuentra Argentina respecto a los estándares internacionales en la materia. Como observamos, previo al dictado de la Ley 27642 la Argentina estaba lejos de cumplir dichos estándares, tanto por la falta de información como por la falta de políticas o normativa adecuada. Ahora bien, sería ingenuo pensar que solo con una norma puede solucionarse y alcanzarse la plena efectividad del derecho a la alimentación adecuada, pues es claro que para lograrlo se requiere abordar muchas problemáticas desde distintos frentes (salud, pobreza, vivienda, etc.). Así, de acuerdo con Aguirre (s.f.), en la Argentina —como en el mundo— vemos que

… la alimentación está en crisis no porque haya problemas en un área sino porque se presentan en las tres esferas simultáneamente. Respecto de la producción estamos al borde de una crisis de sustentabilidad, respecto de la distribución enfrentamos una crisis de equidad y desde el punto de vista del consumo sufrimos silenciosamente una crisis de comensalidad. (Aguirre, s.f., p. 1).

Para que haya seguridad alimentaria deben reunirse cinco condiciones: (i) suficiencia, (ii) estabilidad, (iii) autonomía, (iv) sustentabilidad y (v) equidad; sin embargo, en nuestro país,

… al igual que en el mundo, las tres primeras están aseguradas mientras que la sustentabilidad esta cuestionada, habida cuenta del agotamiento de las pesquerías como el reciente colapso de la merluza hubsi, la pérdida de bosques y humedales, la contaminación de los acuíferos con agroquímicos y las denuncias por degradación de suelos ante la aplicación del paquete tecnológico que acompaña la soja. Mientras que la equidad, es decir, que toda la población, y sobre todo los más pobres, tengan acceso a una alimentación socialmente aceptable, variada y suficiente para desarrollar su vida, es una meta a lograr. (Aguirre, 2004, p. 24).

La relatora especial del derecho a la alimentación, al hacer una visita a Argentina, menciona que se encontró con “una falta de fuentes o datos oficiales actualizados que brinden información confiable sobre el hambre y la pobreza en los últimos diez años” (Informe de la Relatora Especial…, 2019, p. 3). Esto, lamentablemente, es algo que se visualiza en la mayoría de los Estados miembros del PIDESC, pues el Consejo en la Observación General también menciona esta preocupación en el punto 2 al indicar que “pocos Estados parte brindaron información precisa y suficiente[,] tan solo unos pocos Estados parte han proporcionado información” (CESONU, 1999).

En cuanto al etiquetado y la información que el consumidor recibía de un producto alimentario (aspecto abordado por la ley de etiquetado), la relatora indica que la regulación del etiquetado alimentario e información nutricional y de salud era inadecuada y no cumplía con los estándares internacionales (Informe de la Relatora Especial…, 2019, p. 13), no había regulación ni restricción específica sobre publicidades de alimentos y bebidas dirigidas a niños y tampoco se aplicaba efectivamente la reglamentación del contenido de publicidad para abordar problemas de deficiente nutrición y obesidad8.

En conclusión, podemos decir que el dictado de la ley de etiquetado implicó la adopción de una medida legislativa concreta de Argentina con miras a solucionar un aspecto del derecho a la alimentación adecuada. Es decir, implicó un gran avance en la materia que acercó a nuestro país a los estándares internacionales en cuanto a la información de los productos alimentarios. Sin perjuicio de esto, para cumplir con todos los estándares internacionales y lograr el pleno ejercicio del derecho a la alimentación adecuada (como lo dispone la Observación General) se requiere de una política alimentaria interdisciplinaria que aborde “procesos ecológicos, tecnológicos, económicos, nutricionales, sociales y culturales” (Aguirre, s.f., p. 1) y satisfacer los cinco ámbitos de acción, a saber: “promoción y capacitación, información y evaluación, legislación y responsabilidad, estrategia y coordinación [e] indicadores y seguimiento” (FAO, 2006, p. 12).

En cuanto a las críticas que pueden hacerse a la ley de etiquetado, en primer lugar cabe mencionar que esta solo alcanza una arista de este derecho (la del etiquetado y, en parte, la de la publicidad y hábitos alimentarios con especial énfasis en grupos vulnerables). En este aspecto debe recordarse que el “derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos” (CESONU, 1999, punto 6).

En segundo lugar, la ley de etiquetado solo regula aquellos alimentos envasados en ausencia del consumidor (salvo azúcar común, aceites vegetales, frutos secos y sal común de mesa —art. 7 de la ley de etiquetado—) y bebidas analcohólicas. Por lo tanto, esta ley no es holística, pues excluye los alimentos que son envasados en presencia del consumidor (p. ej., comida rápida) y las bebidas alcohólicas cuya regulación y abordaje también preocupa y debería atenderse para fomentar y lograr una alimentación adecuada.

En tercer lugar, el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende a su vez

… la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. (CESONU, 1999, parágrafo 8)

En este punto, tomando a las Directrices como lineamiento para los estándares internacionales de este derecho, podemos observar que Argentina no cumple con ellos, y es un desafío pues debe adoptar políticas de desarrollo económico, acceso a recursos y bienes, el apoyo a los grupos vulnerables y lograr una equidad de género9. En efecto, actualmente se observa que, en vez de decrecer, la prevalencia de la subalimentación ha aumentado en más del 1 % de la prevalencia y tomando en millones de personas hubo un aumento del 0,2 entre los años 20162018 y 20172019 (FAO et al., 2020, p. 8). Lo mismo ocurre con la prevalencia de la inseguridad alimentaria, pues la subalimentación aumentó casi un 2 % (FAO et al., 2020, p. 15). Como se indica en el informe de la relatora, nuestro país tiene la “superficie cultivada suficiente para alimentar a su población” (Informe de la Relatora Especial…, 2019, p. 5) pero el 60 % está dedicada al cultivo de soja, de la cual solo el 2 % es consumida por la población y el resto es exportada. Además, en América Latina en el año 2019 casi 20 millones más de mujeres que de hombres fueron afectadas con la prevalencia de inseguridad alimentaria moderada o grave —25,7 % en hombres, contra el 32,4 % en mujeres— (FAO et al., 2020, p. 16), cifras que demuestran la inequidad de género en este aspecto. Finalmente, la dieta en Argentina es bastante monótona al concentrarse “en tres alimentos básicos principales: carne, leche y pan” (Informe de la Relatora Especial…, 2019, p. 12).

En cuarto lugar, no podemos olvidar que

… el concepto de acceso a recursos está íntimamente ligado al de la nutrición. Cuando se fragmenta la política pública enfocándola solo en la nutrición y se desatiende el acceso a recursos productivos o cuando las políticas públicas solo se enfocan en lo productivo, olvidando la necesidad de una diversidad nutricional, se afectan tanto la dimensión social como cultural de este derecho. (Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, 2015, p. 96)

Aquí, nuevamente Argentina dista de estar a la altura de los estándares internacionales, pues como vimos ut supra el sobrepeso infantil sigue en aumento. En la zona norte de Argentina “se evidencia una concentración de territorios altamente rezagados por desnutrición” (FAO et al., 2020, p. 53) y según el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de Argentina, para el segundo semestre del año 2022 el 39,2 % de la población estaba por debajo de la línea de pobreza (Instituto Nacional de Estadística y Censos [INDEC], s.f.) y a nivel nacional la variación porcentual interanual de los precios al consumidor (parámetro usado para medir la inflación) fue de un 138,3 % (INDEC, 2023, p. 3).

Finalmente, a todo lo anterior se suma que todavía resta observar cuál va a ser la implementación, fiscalización y control efectivo de la ley de etiquetado. Esto, para confirmar que realmente se esté buscando avanzar progresivamente en el pleno ejercicio del derecho a la alimentación adecuada y no que quedará solo en una expresión de deseo y buenas intenciones. Así,

… la vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones será una tarea adicional para los grupos activistas que movilizaron el debate parlamentario. La efectiva aplicación también depende de la fiscalización en fábrica y en góndola, y de la determinación y aplicación de las sanciones en caso de detectar su incumplimiento. (Marichal, 2022, p. 62).

Conclusiones

A lo largo de este artículo hemos buscado analizar el derecho a la alimentación, deteniéndonos en una de sus aristas —la del etiquetado— para luego analizar en qué situación se encuentra Argentina respecto a los estándares internacionales de la alimentación adecuada.

Tal como lo indica el Comité, el derecho a la alimentación adecuada está vinculado inseparablemente a la dignidad de las personas y es indispensable para el goce de otros derechos humanos (CESONU, 1999, punto 4). Por su parte, “todos los derechos humanos se encuentran interconectados, y (…) el derecho a la alimentación no puede lograrse sin el derecho a vivienda, educación y salud adecuados para todos, incluidos los migrantes, los pueblos indígenas, los campesinos, los niños y los adultos mayores” (Informe de la Relatora Especial…, 2019, p. 3). Así, es claro que la pobreza tiene una íntima vinculación con el efectivo goce del derecho a la alimentación, pues

…la disminución del poder adquisitivo de los hogares afecta a la calidad de las dietas de los grupos de población con menos ingresos, ya que perjudica la demanda de productos sanos y nutritivos, considerados más caros, y se favorece la de productos más baratos, que suelen tener un alto contenido en calorías, azúcares, grasas y sal, perjudiciales para la salud. (FAO y CEPAL, como se cita en FAO et al., 2020, p. 34)

En este punto, a nivel regional se observa que, en 2019, uno de cada tres habitantes de Latinoamérica y el Caribe no tenía acceso a alimentos nutritivos y suficientes por falta de recursos económicos o de otro tipo (FAO et al., 2020, p. viii). Por su parte, como indicamos arriba, los niveles de inflación y de pobreza de la región y de Argentina son alarmantes.

Por lo tanto, es claro que hasta tanto Argentina no baje los niveles inflacionarios, de inestabilidad económica y social, informalidad laboral y de pobreza que lamentablemente hoy tiene, no podremos afirmar que el derecho a la alimentación adecuada cumple con los estándares internacionales. Podemos entonces afirmar que, mientras haya pobreza (especialmente teniendo en cuenta la interrelación que tienen todos los derechos humanos) no podrá hablarse de una plena vigencia y garantía de un derecho a la alimentación adecuada, pues “(…) la no realización de los derechos humanos no solo suele ser fruto de la pobreza sino también una de sus principales causas, lo cual implica que es vital esforzarse por realizar estos derechos para luchar contra la pobreza” (FAO, 2006, p. 10). Es así que la garantía de una alimentación adecuada presenta una enorme dificultad ante un contexto de crisis, vulnerabilidad social e inseguridad alimentaria como la que vive Argentina. En consecuencia, su plena y efectiva realización requiere no solo medidas regulatorias de carácter normativo (como es la ley de etiquetado) sino que también exige políticas públicas concretas, continuas, intensas, claras e interdisciplinarias que permitan disminuir la inseguridad alimentaria y la pobreza (p. ej., incluir impuestos selectivos, ampliar los alimentos que deben incluir etiquetado, tomar medidas para asegurar el acceso y la adecuada distribución de tierra, fomentar huertas, autocultivos y diversidad alimenticia, designar al defensor del pueblo, entre otras medidas). Además de esto, también se requiere que todos los actores que intervienen y actúan en esta temática (como ser asociaciones civiles, científicas y profesionales, la academia, etc.) se involucren (Graciano, 2018, p. 103). El norte para seguir es:

… alimentación suficiente (aquella [que] permite satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación); adecuada (alimentos acordes a las condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, ecológicas y de otro tipo imperantes en un espacio y en un tiempo determinado); sostenible (que posibilite el acceso a los alimentos de las generaciones presentes y futuras); inocua (los alimentos deben carecer de sustancias nocivas); que respete las culturas; disponible (que el individuo pueda alimentarse directamente, explotando la tierra u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente); accesible económicamente (los costos personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas); y accesible físicamente en todo momento y circunstancia. (Cenicacelaya, 2020)

Por lo tanto, podemos afirmar que nuestro país todavía tiene un camino para recorrer y debe realizar acciones concretas, sostenidas, generales e interdisciplinarias para llegar a cumplir con los parámetros de disponibilidad, accesibilidad, adecuación, sostenibilidad, y aspectos institucionales. No obstante, celebramos el dictado de la Ley 27642 de Promoción de la Alimentación Saludable o ley de etiquetado, pues fue un gran avance en la materia. Justamente, gracias a la ley de etiquetado finalmente se incorpora regulación específica respecto a grupos vulnerables, se establecen pautas para que los establecimientos educativos promuevan una alimentación adecuada y se establecen reglas claras respecto al etiquetado de determinados alimentos mediante un método directivo. Basta reparar el impacto que ya tuvo esta medida regulatoria, pues se estima que “4 de cada 10 consumidores cambiaron alguna marca o producto; sin embargo, la proporción que piensa en reducir frecuencia de compra o volumen escala al doble” (Muscatelli, 2023).

Referencias bibliográficas

Doctrina

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Artículos periodísticos y sitios de Internet

Iglesias, A. (6 de marzo, 2023). Así se verán las Zucaritas sin el tigre y el Nesquik sin el conejo por la Ley de etiquetado Frontal. https://www.msn.com/es-ar/noticias/other/as%C3%AD-se-ver%C3%A1n-las-zucaritas-sin-el-tigre-y-el-nesquik-sin-el-conejo-por-la-ley-de-etiquetado-frontal/ar-AA18ishb?ocid=entnewsntp&cvid=6deebc164e414636e4de6e32ba9c4a5f&ei=14).

Infobae (10 de febrero, 2023). Ley de etiquetado frontal: cuenta regresiva para que más alimentos exhiban los sellos negros en el envase. https://www.infobae.com/salud/2023/02/10/

ley-de-etiquetado-frontal-cuenta-regresiva-para-que-mas-alimentos-exhiban-los-sellos-negros-en-el-envase/.

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). (s.f.). Datos de pobreza. https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-46.

Muscatelli, N. (8 de junio, 2023). Etiquetado frontal: 4 de cada 10 consumidores dice que dejó de comprar un producto. Clarín. https://www.clarin.com/economia/etiquetado-frontal-4-10-consumidores-dice-dejo-comprar-producto_0_PguQmK2ekp.html.

María Julieta Sarmiento Peretti

PPerfil académico y profesional: Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Ha desarrollado su actividad profesional en estudios jurídicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las áreas de TMT (telecomunicaciones, medios y tecnología), derecho administrativo, derecho del consumo y lealtad comercial. Actualmente se desempeña como abogada en el Ministerio Público de la Provincia de Salta.
juli.sarmientop@gmail.com Identificador ORCID: 0009-0002-4278-7430.


  1. Este artículo, con algunos ajustes, fue originalmente realizado como trabajo de investigación en el marco del cursado de la Diplomatura de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UBA).

  2. Ministerio Público de la Provincia de Salta.

  3. Azconzábal (2021) menciona que las ENT son favorecidas justamente por la alimentación no saludable, el tabaco, la inactividad física y el alcohol.

  4. Esta sigla significa “Fundación Interamericana del Corazón”, de Argentina.

  5. Esta sigla significa “guideline daily amount”, es decir, una guía de cantidad diaria de alimento.

  6. Según el Anexo II del Decreto Reglamentario 151/2022 se entiende por cara principal a “la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta, y la marca o el logo, si los hubiese y/o la cara principal visible al consumidor sin que este necesite recoger el producto de su lugar de despliegue”.

  7. Cabe aclarar que aquellas publicidades o promociones de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan al menos un sello de advertencia se rige por la Disposición 6924/2022 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica que es el órgano que fiscaliza y controla las “publicidades, promoción y/o patrocinio dirigido al público y difundido en medios masivos tradicionales y digitales” (art. 10 del Decreto 151/2022).

  8. Así, en el Informe de la Relatora Especial (2019, p. 13) se recuerda que “[l]a Ley 26522 de servicios de comunicación audiovisual establece las reglas, principios y autoridades que se necesitan para poder contar con un marco regulatorio de protección para niños y adolescentes en cuanto a la publicidad de productos no saludables. Por otro lado, la Ley 24240 de defensa del consumidor establece la obligación de proporcionar información precisa, y la Ley 22802 de lealtad comercial regula la publicidad engañosa. Además, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, en su disposición 4980/05 establece que al publicitar productos “no deben vulnerarse los intereses de salud pública”. [pero] No hay normas específicas en relación con las publicidades de alimentos y bebidas dirigidas a los niños, ni tampoco restricciones en relación con los criterios nutricionales. Los niños menores de 12 años se encuentran expuestos a más de 60 anuncios de productos con bajo valor nutricional, que se difunden principalmente en los programas o canales dirigidos específicamente a este grupo etario”.

  9. Tal como se indica en el artículo de “Indicadores de progreso…”, “el derecho a la alimentación adecuada debe también ser implementado por los Estados, al igual que todos los derechos, teniendo en cuenta una perspectiva de género” (Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, 2015).

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