Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
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Resumen

Este trabajo se centra en la identificación, descripción y análisis de las construcciones argumentales elaboradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al control de convencionalidad. Entre otros aspectos, se analizará el desarrollo que de esta práctica y sus notas distintivas realiza el Tribunal desde el año 2012 al 20202. El tema se enmarca en el control de convencionalidad aplicado por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función administrativa; pero, centralmente, pretende visibilizar el acto administrativo inconvencional como efecto. Como problema, se advierte que el control de convencionalidad en contadas ocasiones constituye una práctica diaria en la interpretación del derecho doméstico en el ámbito del referido poder público. En efecto, una de las causas que envuelve a esta problemática obedece a que los casos son resueltos al amparo de la Constitución y de la ley, pero se pasa por alto que el principio de juridicidad en sede administrativa se ve ampliado a partir de la jerarquización de los tratados internacionales de derechos humanos. A partir de lo expuesto, el objetivo de este trabajo no es detenerse en examinar las causas que motivan el poco uso del control de convencionalidad en sede administrativa sino comenzar por el principio, esto es, afirmar que los órganos de la Administración pública están obligados a realizar control de convencionalidad en el ejercicio de la función administrativa. Dicho en otras palabras, cada sector al momento de expresar su voluntad debería determinar si la norma que está siendo objeto de revisión se adecua o no a lo determinado por la Convención Americana de Derechos Humanos o a la interpretación que de ella ha realizado la Corte Interamericana.

Palabras clave: control - convencionalidad - acto administrativo - Poder Ejecutivo

Abstract

This work focuses on the identification, description and analysis of the argumentative constructions developed by the Inter-American Court of Human Rights around the control of conventionality. Among other aspects, the development of this practice and its distinctive notes made by the court from 2012 to 20201 will be analyzed. The topic is framed in the control of conventionality applied by the Executive Branch in the exercise of the administrative function but, centrally, it aims to make visible the unconventional administrative act as an effect. As a problem, it is noted that conventionality control rarely constitutes a daily practice in the interpretation of domestic law in the scope of the aforementioned public power. In fact, one of the causes of this problem is that cases are resolved under the protection of the Constitution and the law, but it is overlooked that the principle of legality in administrative headquarters is expanded from the hierarchization of international human rights treaties. Based on the above, the objective of this work is not to stop at analyzing the causes that motivate the little use of conventionality control at administrative headquarters but to start from the beginning, that is, to affirm that from the regulatory and jurisprudential point of view the Public Administration bodies are obliged to carry out a conventionality control in the exercise of the administrative function. In other words, it should be a daily practice for each sector to determine whether or not the norm that is being reviewed complies with what is determined by the American Convention on Human Rights or with the interpretation made by the Inter-American Court.

Key words: control - conventionality - administrative act - Executive Power

Derecho/ Artículo científico

Citar: Monge, N. L. (2024). El control de convencionalidad en el ámbito del Poder Ejecutivo y el acto administrativo inconvencional. Pautas interpretativas de la CIDH (2012‑2020). Omnia. Derecho y sociedad, 7 (1), pp. 29-46.

1. Introducción

Con base en las enseñanzas brindadas por Gutiérrez Colantuono (2022) podemos señalar que la convivencia, en un mismo sistema, de varios subsistemas —en especial el del orden internacional de los derechos humanos con los nacionales— genera la necesidad de armonizarlos a fin de que suceda la realización de los valores que los contienen y no la cancelación de espacios de derechos.

La jurisdicción internacional resulta subsidiaria de la interna; solo transitada esta puede accederse ante la internacional alegando responsabilidad fuera de las fronteras del Estado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se adoptó en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Fue suscrita por nuestro país el 2 de febrero de 1984, el instrumento de ratificación tiene por fecha el 14 de agosto y fue depositado el 5 de septiembre de ese mismo año. En su marco, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) por tiempo indefinido, bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.

El texto de reserva se concentró en el artículo 21 de la Convención, referido al derecho de propiedad privada y a las limitaciones que pueden imponerse a ese derecho; además, nuestro país formalizó ciertas declaraciones interpretativas en torno al artículo 5, inciso 3; al artículo 7, inciso 7 y al artículo 10, referidos a la pena en relación con la persona del delincuente, a la detención por deudas y al error judicial establecido por un tribunal nacional, respectivamente. Además, dejó constancia que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención solo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.

A partir de ello, existe la conveniencia y la necesidad de instrumentar mecanismos o dispositivos de complementariedad entre las jurisdicciones internas e internacionales. De esta manera, el control de convencionalidad interno o difuso se presenta como una herramienta idónea de convergencia de los subsistemas que se interconectan en el plano de unidad sistémica constitucional‑convencional, presentando alcances que van más allá del control judicial de convencionalidad; dado que, tal como lo señaló el Tribunal en la causa “Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, todas las autoridades públicas internas de un Estado asumen la obligación de brindarle efecto útil al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos2.

2. El control de convencionalidad. Concepto, tipos y evolución

El control de convencionalidad establecido por la Corte Interamericana se traduce como la manera en que el Estado hará frente a sus obligaciones en cuanto al respeto y garantía de los derechos humanos. Así, la doctrina constitucionalista de nuestro país sostiene que “[e]l control de convencionalidad tiene por meta asegurar la eficacia funcional del sistema internacional de los derechos humanos, superando los obstáculos que pudieran presentarse en el orden interno de los Estados” (Sagüés, 2019, p. 1). A su turno, autores mexicanos han expresado que:

El control de convencionalidad se entiende como la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia. (Herrera Pérez, 2016, p. 1)

Indudablemente, la ratificación de la Convención Americana de los Derechos Humanos —con rango constitucional en nuestro país— sujeta a las autoridades de un Estado a su observancia. De este modo, los operadores jurídicos deben permanecer atentos a que la aplicación de leyes internas no sea contraria al objeto y fin de la Convención; ya que, de serlo, sobreviene el deber de no aplicarlas.

Dentro del control de convencionalidad podemos distinguir entre el control concentrado o externo y el difuso o interno. La propia Corte Interamericana se encarga de señalar que el primero es el control que esta misma realiza dada la competencia otorgada por la Convención para interpretar y aplicar dichos preceptos; es decir, va a ser este tribunal quien resulte competente para revisar las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del control de convencionalidad, siempre y cuando el análisis se derive del examen que se realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos3.

El control difuso de convencionalidad consiste en “el deber de todas las autoridades nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte que interpreta ese corpus iuris interamericano” (Eduardo Ferrer Mac-Gregor, 2012, p. 340). Dicho control implica reconocer la relevancia y la pertenencia de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico.

En este sentido, este trabajo se centrará en el control de convencionalidad difuso o interno teniendo en cuenta que se trata de una vertiente por la cual el control de convencionalidad es una consecuencia inmediata de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, tenemos que el control de convencionalidad interno:

“Es la potestad conferida o reconocida a determinados órganos jurisdiccionales —o a todos los órganos jurisdiccionales (...)— para verificar la congruencia entre actos internos —así, esencialmente, las disposiciones domésticas de alcance general: constituciones, leyes, reglamentos, etc.—, con las disposiciones del derecho internacional” (García Ramírez, 2011, p. 126).

Por su parte, Sagüés define el control de convencionalidad interno focalizando en la función que desempeña:

El control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el primero, obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (…) y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, también los obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local al Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana. (Sagüés, 2010, p. 1)

En cuanto a su evolución, es oportuno repasar rápidamente las pautas exhibidas por el órgano judicial autónomo de la Organización de los Estados Americanos. En este sentido, se dice que “el avance del control de convencionalidad reconoce por lo menos cinco estadios donde el último se consolida como el más importante para el derecho administrativo” (Alianak, 2015, p. 31).

Primeramente, podemos expresar que existió un control concentrado por el Tribunal Internacional al reputar inválidas normas del derecho local que se oponían al Pacto de San José de Costa Rica.

En una segunda etapa, la Corte impuso un control desde abajo o control nacional de convencionalidad, señalando enfáticamente el deber de los propios jueces nacionales de no aplicar aquellas normas locales opuestas al Pacto o a la jurisprudencia que emane de ella4. Esta etapa, cuyo inicio se reconoce en la causa “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, permite a ciertos autores de derecho administrativo reflexionar de la siguiente manera:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos indica cómo debe efectuarse el mentado control de convencionalidad, pero no resulta suficiente para el operador nacional el mero cotejo entre la normativa interna y lo que diga el tratado internacional, sino que este último ha de ser leído conforme a la interpretación que de él haya efectuado la propia Corte Interamericana. (Canda, 2015, p. 2)

En una tercera etapa5, el Tribunal insiste no solo en la necesidad de suprimir o en su caso expedir normas en el derecho interno a fin de garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana, sino también en la necesidad de que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal. Además, la Corte remarca la necesidad de desarrollar, en el orden interno de los Estados, prácticas que conduzcan a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagradas en la Convención. Es decir, este control de convencionalidad no solo refiere a la normativa y jurisprudencia sino también a la necesidad de desarrollar prácticas estatales que aseguren el ejercicio de los Derechos Humanos.

El cuarto estadio de esta evolución consagró un control obligatorio de convencionalidad —de oficio— por parte de todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos sus niveles6 entre las normas internas y la Convención, así como entre aquellas y la interpretación que de la Convención ha realizado el tribunal.

Por último, el quinto estadio abre un camino trascendente para el derecho administrativo en torno a los órganos activos que tienen el deber de realizar el control de convencionalidad. En este tópico, la Corte Interamericana sostuvo a partir del caso “Gelman vs. Uruguay”7 del 24 de febrero de 2011, que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer de oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana8.

En efecto, debemos considerar que esa doctrina jurisprudencial, basada en la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gravita, directa y obligatoriamente, sobre todas las autoridades públicas, nacionales, provinciales y municipales que desarrollan la función administrativa.

En este sentido, Sammartino expresa:

Los compromisos jurídicos fundamentales (negativos y positivos) ingresados al ordenamiento jurídico argentino por conducto de la reforma constitucional de 1994, al tiempo que estrechan los márgenes del obrar de la Administración, imponen, paradojalmente, nuevos deberes de actuación que orientan a la función administrativa hacia la satisfacción inmediata del interés público consustanciado con los valores que protege el Estado constitucional vigente en la república. (Sammartino, 2012, p. 622)

3. El control de convencionalidaD en la mirada de la CSJN

Continuando con el desarrollo, nuestro máximo tribunal nacional no se queda atrás; en la causa Videla9 puntualiza que al haber ingresado la República Argentina al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, y con más claridad aún, a partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994 (conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una imprescindible pauta de interpretación, cuya significación, así como la de las directivas de la Comisión Interamericana, ha sido reconocida reiteradamente por esta Corte (conf. Fallos: 315:1492 voto de la mayoría y considerando 16 de la disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O’Connor; 318:514, 1707; 321:2031 disidencia de los jueces Petracchi y Bossert; 323:4008 y 4130 disidencias del juez Petracchi, entre otros)10.

Luego, en “Astorga Bracht, Sergio y otro c/COMFER-dto. 310/98 s/amparo Ley 16986”11 se pronuncia en torno al artículo 3.°, inc. a) de la resolución del COMFER 16/99, concluyendo que este resultaba violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales de derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.° y 10.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.° y 25.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.° inc. 3.° aps. a y b, y 14 inc. 1.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)12. La disposición cuestionada, restringía en forma ilegítima y arbitraria la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos para la adjudicación de licencias de radiodifusión puedan impugnar cualquier resolución administrativa del COMFER y la Comisión Nacional de Comunicaciones vinculada al servicio en cuestión, en contradicción de la garantía a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia —y ante las autoridades administrativas competentes— y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso —o procedimiento— conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia —o decisión— fundada.

Este fallo, en palabras de Canda (2015) es representativo de la necesidad de que el control de convencionalidad lo realice el propio Poder Ejecutivo.

Más tarde, la Corte interviene en la causa Mazzeo13 —alineada con la doctrina labrada en Almonacid Arellano—, y a lo largo del párrafo 21 dispone que

… el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Por último, a través del caso “Losicer, Jorge Alberto y otro c/BCRA‑Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”14 el Tribunal pone de manifiesto que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues “en el Estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial —en el ejercicio eminente de tal función— sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales”. Por la razón mencionada, esa Corte considera que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana” (caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71)15.

De esta manera, a partir de la jurisprudencia citada se puede advertir que la Corte nacional introduce en el orden local una técnica formal de control llamada a compatibilizar el orden jurídico interno a la Convención Americana y la interpretación que de ella realiza la Corte Interamericana por medio de su jurisprudencia. Esta obligación determina que la administración, al momento de manifestar su voluntad y ejecutarla, respete ambos aspectos.

4. Tratamiento jurisprudencial

El período seleccionado para analizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de control de convencionalidad comprende los últimos ocho años, es decir, desde el primero de enero de 2012 al 24 de noviembre de 2020, tomando como punto de partida el caso “Gelman vs. Uruguay” del 24 de febrero de 2011.

4. a) Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 201216. Los hechos del presente caso inician en el año 2002 cuando Karen Atala Riffo decidió finalizar su matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes, con quien tenía tres hijas: M., V. y R. Como parte de la separación de hecho, establecieron por mutuo acuerdo que Karen Atala Riffo mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó a convivir en la misma casa con ella y sus tres hijas. En enero de 2003 el padre de las niñas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica. En octubre de 2003 el Juzgado de Menores de Villarrica rechazó la demanda. En marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia. En mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile acogió el recurso de queja presentado por Ricardo Jaime López Allendes y le concedió la tuición definitiva.

Con base en el control de convencionalidad, la Corte señaló que “era necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se aplicaran adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal” (párrafo 284).

4. b) Gelman vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 201317. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman, así como de la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García.

En cuanto al control de convencionalidad, se ha acuñado en la jurisprudencia interamericana el concepto del “control de convencionalidad”, concebido como una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal (párrafo 65). Así, en varias sentencias, la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (párrafo 66).

El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Así, adquiere sentido el mecanismo convencional que obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por esta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad (párrafo 72).

La pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte es, en realidad, un falso dilema; pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente mediante sus mecanismos constitucionales, aquellos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ambos ejercidos de forma complementaria (párrafo 88).

4. c) Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de enero de 201418. El caso se refiere a la investigación y proceso penal seguido contra el señor Alibux por el delito de falsificación, fraude y violación de la norma sobre divisa extranjera. La Corte determina la vulneración de su derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y del derecho de circulación y residencia, mientras que no encuentra vulneración de los principios de legalidad y retroactividad, ni del derecho a la protección judicial.

Sobre el control de convencionalidad, la Corte expresa que la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (párrafo 124).

4. d) Comunidad garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 8 de octubre de 201519. El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado hondureño era responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, con motivo de la falta de garantía del uso y goce de su territorio, a través de su saneamiento y la falta de adopción de medidas de derecho interno, a fin de garantizar el derecho a la consulta y a la identidad cultural. Asimismo, declaró que el Estado violó los derechos a la protección judicial y garantías judiciales, debido a que los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos alegados, en perjuicio de la comunidad garífuna de Punta Piedra y sus miembros. En torno al control de convencionalidad, la Corte recuerda que la interpretación de la normativa aplicable en materia indígena, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Lo anterior resulta especialmente aplicable a la interpretación de la legislación en materia de minería a la luz de los estándares expuestos en la presente sentencia (párrafo 222).

4. e) Andrade Salmón vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1 de diciembre de 201620. El caso se relaciona con las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco de tres procesos penales seguidos en contra de la víctima por supuestos delitos relacionados con la administración de fondos públicos. Andrade Salmón ocupó los cargos de concejala del Concejo Municipal de La Paz (1995-1999), de presidenta de ese concejo (1998-1999) y de alcaldesa de La Paz (1999-2000). En los procesos judiciales se le impusieron medidas cautelares de prisión preventiva, estas fueron impugnadas ante el Tribunal Constitucional boliviano, el cual ordenó que se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación a la libertad al señalar que la autoridad recurrida no había tomado en cuenta la normativa boliviana, según la cual esta medida tiene un carácter excepcional. Como medidas sustitutivas se le aplicaron, entre otras, las medidas de arraigo y de fianza.

El Estado garantizó efectivamente el derecho a la libertad personal de la señora Andrade mediante las sentencias del Tribunal Constitucional, lo que a su vez constituyó un oportuno y adecuado control de convencionalidad, concluyendo la Corte en el cese de la alegada violación (párrafo 100).

4. f) Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 201721. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la desaparición forzada de 12 personas y la privación arbitraria a la vida de otra, situaciones ocurridas en la Vereda La Esperanza del municipio de El Carmen de Viboral, departamento de Antioquia, entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996.

En el Sistema Interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros casos, se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso, ya han resuelto la violación alegada, han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados (párrafo 261).

4. g) Caso Herzog y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de marzo de 201822. Aquí, la Corte Interamericana declaró responsable al Estado de Brasil por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de Zora, Clarice, André e Ivo Herzog. Lo anterior, como consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la tortura y asesinato de Vladimir Herzog cometidos en un contexto sistemático y generalizado de ataques a la población civil, así como por la aplicación de la Ley de Amnistía y de otros eximentes de responsabilidad prohibidos por el derecho internacional en casos de crímenes de lesa humanidad. Además, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad en perjuicio de Zora Herzog, Clarice Herzog, Ivo Herzog y Andre Herzog, en virtud de no haber esclarecido judicialmente los hechos violatorios del presente caso y de no haber deducido las correspondientes responsabilidades individuales en relación con la tortura y asesinato de Vladimir Herzog, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención. De igual manera, consideró que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zora Herzog, Clarice Herzog, Ivo Herzog y André Herzog.

Sobre el control de convencionalidad, el Tribunal concluye que no fue ejercido el control de convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la investigación en los años 2008 y 2009. Asimismo, en 2010 la decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). En el marco de lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los Estados parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de su derecho interno (párrafo 311).

4. h) Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de febrero de 201923. La Corte Interamericana declaró responsable internacionalmente a El Salvador por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, las obligaciones de respetar y garantizar derechos y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno del señor Colindres Schonenberg. Dichas violaciones se suscitaron debido a la destitución arbitraria, por demora excesiva de un proceso civil de daños y perjuicios, del señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg de su cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral, al haber sido removido por un órgano incompetente, y sin que existiera un procedimiento previamente establecido. Además, tampoco tuvo acceso a un recurso efectivo para garantizar su protección judicial.

Respecto del control de convencionalidad, el Tribunal remarcó que en el Sistema Interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso, ya han resuelto la violación alegada, han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. Por tanto, para que no se declare la responsabilidad estatal debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configuró (párrafo 75).

4. i) Urrutia Laubreaux vs. Chile con sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de agosto de 202024. Los hechos del caso se relacionan con las violaciones de derechos humanos en el marco del proceso disciplinario que habría culminado con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada, en contra del juez Daniel Urrutia Laubreaux, presuntamente por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia, declarando internacionalmente responsable al Estado chileno por violar los derechos a la libertad de pensamiento, expresión, debido proceso, y principio de legalidad, perjudicando al juez Daniel Urrutia.

La Corte recuerda que el control de convencionalidad es una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. Dicho control es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad de los Estados parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados (párrafo 93).

El último caso analizado en el desarrollo de este trabajo ha sido “Nina vs. Perú”25 con sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020. Aquí, la Corte declaró internacionalmente responsable a Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, de permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, a la estabilidad laboral y a la protección judicial en perjuicio del señor Julio Casa Nina, como consecuencia de la decisión de separarlo del cargo de fiscal adjunto provincial provisional. La contienda judicial comenzó luego de que en el año 2003 se diera por concluido el nombramiento de Casa Nina por “necesidades de servicio”. Ante esta decisión, el señor Casa Nina interpuso recursos de reconsideración, de agravio constitucional, de apelación y una acción de amparo, siendo todos estos rechazados.

Respecto del control de convencionalidad, el Tribunal reiteró que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. De esa cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el nombramiento y remoción de las y los fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos en esta sentencia (párrafo 139).

En términos generales, podría sostenerse que el control de convencionalidad, como una figura propia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, consiste en i) la obligación de inaplicar normas internas contrarias a la Convención o ii) hacer una interpretación conjunta entre la Convención y el orden interno para establecer la que sea más favorable a la protección de los derechos humanos de las personas involucradas. Los elementos de este control son ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte, y se consolidan a partir de su práctica judicial y la de las autoridades nacionales. En definitiva, lo que creo es que la Corte debe privilegiar en sus decisiones el ejercicio del control de convencionalidad a través de la interpretación conforme, para evitar que los retrasos propios de los cambios normativos, por lo general trámites de larga duración, dificulten la aplicación pronta de las normas convencionales y de los estándares establecidos por la Corte. (párrafos 19 y 23 del voto del Juez Antonio Sierra Porto).

A partir de lo expuesto, no caben dudas de que según la jurisprudencia de la Corte Interamericana el control de convencionalidad es un concepto instalado y, como tal, los órganos que integran los distintos poderes del Estado deben incorporarlo como una práctica doméstica en el desarrollo de sus funciones. Con base en esta idea, seguidamente examinaremos uno de los efectos derivados de esta tarea, cual es el acto administrativo inconvencional.

5. El acto administrativo en el test de convencionalidad: sujetos y efectos

El tratamiento de las sentencias examinadas puso de manifiesto algunos puntos en común que la Corte examina, tales como el debido proceso, la igualdad, la motivación, el acceso a cargos públicos, la imparcialidad, etc., cuyas conclusiones fueron reiteradas en más de una oportunidad al momento de interpretar la Convención. En este sentido, resulta fácil advertir cómo el Sistema Interamericano y el derecho internacional de los derechos humanos impacta y atraviesa de modo transversal el derecho administrativo en aspectos procesales, procedimentales y sustantivos. Las nuevas miradas que la Corte Interamericana aporta a tópicos fundamentales de esta disciplina producen y producirán transformaciones profundas en esta rama del derecho, y su obligatorio seguimiento por todos los órganos del Estado, incluidos los órganos administrativos. Ello abre un campo ampliado de derechos y garantías para los ciudadanos, deberes de ineludible cumplimiento por las autoridades públicas y la actualización y adaptación normativa a los estándares y principios supranacionales.

En este sentido, Brewer-Carías expresa:

El control de convencionalidad puede decirse que se está desplazando del ámbito del derecho constitucional hacia el ámbito del derecho administrativo, en el cual se ubican las normas de la mayoría de los tratados y convenciones internacionales, como los que se refieren a la protección del medioambiente; a las relaciones comerciales; a la lucha contra la corrupción; al régimen multilateral de servicios públicos, como los de salud, de transporte, de navegación, de correos; al uso de espectro radioeléctrico, y tantos otros. (2017, p. 139).

Ahora bien, haciendo especial hincapié en el Poder Ejecutivo como órgano de aplicación y emisión de normas, los estándares convencionales definidos de antemano conllevan indagar, por un lado, qué sucede con la decisión de la administración que en ejercicio de la función administrativa confronta con la Convención Americana y con las pautas interpretativas elaboradas por la Corte y, por otro lado, qué sujetos están obligados a velar que el efecto útil de la Convención no se vea mermado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.

Sobre la primera cuestión, consideramos estar en presencia de un acto administrativo nacional que además de ser inconstitucional es inconvencional. Recordemos que, a partir del año 1994, incorporamos un modelo de Constitución convencionalizada y las decisiones que adopten las autoridades administrativas de un Estado en el ejercicio de sus competencias deben adecuarse a la Constitución Nacional pero también a la Convención Americana; esto significa que deben estar en sintonía con los derechos, garantías y principios que consagra el Pacto y con la interpretación que la Corte realiza. Dicho en otras palabras, la decisión del órgano administrativo estatal que —en su examen de compatibilidad— colisiona con alguna/s disposición/es contenida/s en el Pacto de San José de Costa Rica y su jurisprudencia, mermaría el derecho convencional ratificado, sobre todo, tratándose de derechos humanos.

Sobre la segunda cuestión —sujetos convocados al control de convencionalidad—, seguimos las ideas planteadas por Sagüés (2015), quien sostiene que en materia de control de convencionalidad realizado por el Poder Ejecutivo hay que distinguir dos regiones. En la primera, el Poder Ejecutivo actúa como órgano de emisión de normas y, en estos supuestos, rigen las pautas propias del control legiferante de convencionalidad, en su doble versión; es decir, tales normas deben conformarse con el Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cabe corregir las que colisionen con estos dos parámetros de convencionalidad. En la otra región, el Poder Ejecutivo actúa como órgano de aplicación de normas, debiendo distinguir entre el control constructivo de convencionalidad donde todos los órganos de la administración deben hacer funcionar la normatividad con el Pacto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y el control represivo de convencionalidad donde el órgano administrativo en cuestión inaplica o desaplica la regla local que contraviene ambos aspectos.

A partir de entonces, podemos plantear algunos interrogantes, por ejemplo, ¿qué sucede cuando el mismo órgano que emite la norma se percata que ella confronta con el bloque de convencionalidad? Acorde con las ideas de Sagüés (2015), el mismo órgano que la dictó estaría facultado a dejarla sin efecto. Ahora bien, la cuestión luce más compleja cuando la confrontación convencional es detectada por un órgano subordinado al que la dictó o por el jefe de Estado. Claro está, primero se deben agotar los dispositivos de control constructivo de convencionalidad; pero si estos mecanismos resultan infructuosos, la incógnita se ubica en si estos podrían, por sí mismos, realizar el control represivo de convencionalidad, e inaplicar la ley en cuestión. Frente a tal circunstancia y a fin de hacer primar el tratado nuestra respuesta es positiva.

Sin perjuicio de ello, no caben dudas de que en esta tarea un papel trascendental queda en manos del Ministerio Público Fiscal, pues su intervención en las causas contencioso‑administrativas ya no se limita a dictaminar sobre las inconstitucionalidades planteadas por las partes, sino que su deber será el de controlar la legalidad en sentido amplio de todas las normas que se encuentren en juego en la contienda y, en su caso, requerir o declarar, aun de oficio, la inconvencionalidad de aquellas que colisionen con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

En tal sentido:

Este actuar proactivo es lo que exige el nuevo paradigma jurisdiccional, tal como ha sido puesto de manifiesto en el XXV Congreso Argentino de Derecho Procesal, donde se concluyó que “Los jueces nacionales deben ejercitar de oficio el control de convencionalidad sobre toda norma y acto emanado de autoridades locales conforme los recientes criterios esbozados por el tribunal regional” y entendemos que ello es predicable, aún con imperatividad al Ministerio Público, atento a su papel de tutor de la legalidad que le impone la Constitución local y nacional. (Ferrer Arroyo, 2015, p. 182)

6. Consideraciones finales

Como pudo apreciarse, este trabajo tomó como punto de partida el control de convencionalidad y sus etapas de evolución, pieza fundamental a fin de asegurar la eficacia funcional del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, superando así los obstáculos que pudieran presentarse en el orden interno de los Estados.

Seguidamente, se examinaron distintas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero también de algunos tribunales nacionales para exhibir ciertos aspectos relativos al control de convencionalidad y al acto administrativo.

En este sentido, podemos definir al control de convencionalidad como una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional de los derechos humanos y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia del Tribunal Interamericano. Asimismo, es una obligación que pesa sobre todas las autoridades estatales que supone controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.

Como figura propia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, se trata de inaplicar normas internas contrarias a la Convención o hacer una interpretación conjunta/conforme entre la Convención y el orden interno para establecer la más favorable a la protección de los derechos humanos de las personas involucradas sobre la base del principio hermenéutico pro-persona.

Ningún control se repele entre sí, de lo contrario, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad ejercido de forma complementaria.

Sobre el acto administrativo, podemos concluir que su inconvencionalidad se verifica a lo largo de toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, que transgrede de forma directa alguna disposición convencional o la interpretación que ha formulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y produce como efecto jurídico principal que dichas disposiciones se vean mermadas por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin.

Entonces, partiendo del deber que se impone a los órganos administrativos de ejercer el control de constitucionalidad o convencionalidad de oficio, corresponde concluir que cuando un órgano administrativo al realizar el examen de compatibilidad estima que el acto o la práctica estatal del derecho interno se contrapone a los estándares ratificados, el acto o la práctica es inconstitucional e inconvencional y la Administración deberá realizar la interpretación de esa norma o acto conforme con los parámetros constitucionales o convencionales o, ante su imposibilidad, deberá dejar de aplicar el derecho que resulta repugnante con el tratado ratificado.

Solo a partir de allí verificaremos que el acto y la práctica se ligan con el compromiso de la Constitución Nacional y los derechos humanos, con la vocación de efectividad de los derechos fundamentales, con el principio de dignidad y con la necesidad de armonizar las potestades públicas con los derechos humanos. Todo ello a fin de garantizar el ejercicio de una buena administración.

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Natalia Leonor Monge

Perfil académico y profesional: Abogado (Universidad de Buenos Aires). Profesor de Derecho Constitucional en la Perfil académico y profesional: Procuradora. Abogada. Magíster en Derecho Civil. Especialista en Derechos Humanos y en Administración y Control Público por la FCEyJ-UNLPam. Diplomada posmagistral en Derecho Administrativo Profundizado por la Universidad Austral de Buenos Aires. Maneja específicamente las áreas de derecho internacional privado y derecho administrativo. Docente en la FCEyJ‑UNLPam. Coordinadora de la Competencia Interuniversitaria de Derecho Internacional Privado de la FCEyJ-UNLPam.
natimon87@hotmail.com
Identificador ORCID: 0000-0003-3182-0135.


  1. Universidad Nacional de La Pampa.

  2. El período seleccionado para analizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de control de convencionalidad ha sido aquel que comprende los últimos ocho años; es decir, desde el primero de enero de 2012 al 24 de noviembre de 2020. Se tomó como punto de partida el caso “Gelman vs. Uruguay” del 24 de febrero de 2011, por ser un punto de inflexión para el derecho administrativo. Se llegó hasta el año 2020 por tratarse del año que concentra mayor jurisprudencia, en comparación con los siguientes, hasta llegar a la actualidad.

  3. CorteIDH, “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, 26 de noviembre de 2010, voto razonado del Juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 11.

  4. CorteIDH, “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26.09.2006, considerandos 124 y 125, en tanto se sostuvo que los jueces nacionales están obligados a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, debiendo realizar ese control de convencionalidad entre normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la interpretación que del tratado ha realizado la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

  5. CorteIDH, “Radilla Pacheco vs. México” sentencia del 23.11.2009, considerandos 338, 339 y 340.

  6. Corte IDH, “Cabrera García y Montiel Flores vs. México” sentencia del 26.11.2010, considerando 225.

  7. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf

  8. Fundamento jurídico del párrafo 193

  9. CSJN, 21.08.2003, Fallos 326:2805.

  10. Considerando 11 del voto de Enrique Santiago Petracchi.

  11. CSJN, 14.10.2004, Fallos 327:4185.

  12. Considerando 6

  13. CSJN, 13/07/2007, Fallos 330:3248.

  14. CSJN, 26/06/2012, Fallos 335:1126.

  15. Considerando 8.

  16. Véase https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

  17. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf

  18. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_276_esp.pdf

  19. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf

  20. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf

  21. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_341_esp.pdf

  22. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_353_esp.pdf

  23. Véase chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_373_esp.pdf

  24. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_409_esp.pdf

  25. Véase https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_419_esp.pdf

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