Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
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Resumen

El presente trabajo describe la opinión consultiva sobre cambio climático y océanos emitida por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Este procedimiento se da en un contexto de alto interés por la comunidad internacional en buscar respuestas a la crisis climática, que ha llevado a la creciente judicialización de la problemática ante distintos órganos judiciales. Puntualmente, esta opinión consultiva buscó dar respuesta a cuáles son las obligaciones de los Estados parte a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, así como también para protegerlo y preservarlo, en relación con los efectos perjudiciales del cambio climático. En su respuesta, el Tribunal estableció importantes criterios e interpretaciones del derecho internacional a fin de dar respuesta a las preguntas solicitadas. Aquí se rescatan los principales antecedentes de la solicitud, para luego tratar las cuestiones de jurisdicción. Se describen las respuestas a las preguntas solicitadas, en especial las relativas a la aplicación de las normas ambientales a los impactos negativos del cambio climático en los océanos. Se finaliza resaltando los aportes de la opinión y las posibles perspectivas para el derecho internacional.

Palabras clave: opinión consultiva - cambio climático - derecho del mar - tribunal internacional

Abstract

This paper describes the advisory opinion on climate change and oceans issued by the International Tribunal for the Law of the Sea. The procedure takes place in a context of high interest by the international community in seeking answers to the climate crisis. Different tribunals have been seized with cases entailing climate issues. Specifically, this advisory opinion sought to respond to the obligations of States parties to the United Nations Convention on the Law of the Sea to prevent, reduce and control pollution of the marine environment, as well as to protect and preserve it, in relation to the deleterious effects of climate change. In the opinion, the Tribunal established important criteria and interpretations of international law in order to answer the requested questions. The paper begins with the background of the request, then jurisdictional issues are presented. It then describes the answers to the questions requested, especially those relative to the application of environmental rules to the negative impacts of climate change in the oceans. It concludes by highlighting the contributions of the opinion, and possibles perspectives for international law.

Key words: Constitutional theory - jurisprudence - problematization - cases studies

Derecho/Jurisprudencia y doctrina

Citar: Cabrera Mirassou, M. (2025). La contribución del Tribunal Internacional del Derecho del Mar a la lucha contra el cambio climático desde su competencia consultiva. Omnia. Derecho y sociedad, 8(1), pp. 101-116.

Introducción


El 21 de mayo de 2024, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) dio lectura a su opinión consultiva sobre cambio climático y océanos, constituyéndose en uno de los primeros tribunales internacionales en expresarse sobre la temática2. Los jueces tomaron nota de que el cambio climático es una preocupación común de la humanidad, de sus efectos perjudiciales sobre el medio marino y de las consecuencias devastadoras que tiene sobre los pequeños Estados insulares. Desde esta perspectiva, el TIDM realizó un extenso análisis e interpretación de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) para dar respuesta a las preguntas solicitadas, reafirmando su competencia consultiva y proporcionando aclaraciones y guías con respecto a las obligaciones específicas de los Estados parte a la Convención en relación con la protección y preservación del medio marino vinculadas a los efectos perjudiciales del cambio climático.
La decisión del Tribunal se da en el contexto de procedimientos consultivos en trámite ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)3. A su vez, en los últimos años, los litigios sobre cambio climático, tanto a nivel internacional como interno, se han multiplicado4. A nivel interestatal, la normativa vigente relativa a los medios judiciales de solución de controversias en los instrumentos internacionales que regulan el cambio climático se reduce a una cláusula facultativa de compleja aplicación. El artículo 14 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (UNFCCC) atribuye competencia a la CIJ o a un tribunal arbitral previo consentimiento estatal. Si la controversia no puede resolverse por dichos medios, se puede someter a conciliación. Esto se posiciona en contraste a la normativa aplicable a otras áreas del derecho internacional, donde existe una competencia cuasi obligatoria para tribunales internacionales y diseños institucionales más flexibles5.

En años previos, Palau y las Islas Marshall iniciaron una campaña para asegurar una opinión consultiva de la CIJ enfocada en el daño transfronterizo derivado del cambio climático. Véase https://www.vanuatuicj.com/. Campaña también apoyada por la sociedad civil, véase https://www.pisfcc.org/icjao.

De esta manera, la competencia consultiva de los tribunales internacionales cobra relevancia6. Incluso el mismo TIDM reconoció la importancia y los efectos de las opiniones consultivas en el derecho internacional7. En un principio, la doctrina concuerda que el Tribunal puede convertirse en un foro para futuros litigios sobre cambio climático (Verheyen y Zengerling, 2016; Bodansky, 2023). Otros autores, desde una perspectiva más crítica, realizan reparos a la interpretación expansiva que ha hecho el TIDM de su competencia consultiva (Miron, 2023, p. 9). También se plantean las dificultades en acceder a su competencia en controversias cuya materia sea sobre cambio climático (Boyle, 2012, p. 838; Mayer, 2022).
Las opiniones consultivas, a pesar de no ser vinculantes, conllevan autoridad y contribuyen a la clarificación del derecho aplicable, previniendo futuras controversias (Carrillo, 2023, p. 238). En un trabajo reciente, Holst Roland (2023, p. 218) evalúa las posibilidades que otorga esta opinión consultiva para el desarrollo progresivo de las obligaciones, bajo el derecho del mar con relación al cambio climático, como los desafíos que se puedan presentar al respecto. Korman y Barcia (2012, p. 36) argumentan que una opinión consultiva de la CIJ, además de contar con valor histórico, tendría el poder de reformular positivamente el enfoque internacional hacia las emisiones de gases de efecto invernadero. Aunque no obligaría a los Estados a tomar acciones específicas, una opinión consultiva podría definir las obligaciones y responsabilidades de estos con respecto a las emisiones antropogénicas de gases de efectos invernadero (GEI).

En el presente texto se realiza un comentario a la opinión consultiva emitida por el TIDM, comenzando con los antecedentes del procedimiento. Se continúa con el análisis de la competencia consultiva del Tribunal, acentuando en las cuestiones de jurisdicción involucradas. Luego, se aborda la respuesta de los jueces a las preguntas solicitadas, basadas en la interpretación y aplicación de las normas ambientales de la CONVEMAR. Para finalizar, se rescatan los principales aportes de la opinión consultiva y se contemplan sus posibles efectos en la práctica internacional.


Antecedentes de la opinión consultiva


El cambio climático es uno de los mayores desafíos que se presentan para la comunidad internacional. Su propia complejidad plantea problemas sustanciales para el derecho, al trascender la estructura clásica del orden legal internacional que divide al planeta en áreas territoriales definidas sobre las cuales los Estados tienen soberanía. Sus efectos deslocalizados dificultan la toma de acciones y atribuciones de responsabilidad (Sands, 2016, p. 22). Sus efectos negativos impactan en los océanos mediante el incremento del nivel y la temperatura del agua, su acidificación y salinidad. Varios Estados insulares se verán perjudicados por el cambio climático, especialmente aquellos en vías de desarrollo.
En este contexto, el 12 de diciembre de 2022, el TIDM recibió una solicitud de opinión consultiva por parte de la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Cambio Climático y Derecho Internacional (COSIS). Esta organización fue establecida el 31 de octubre de 2021 en conformidad con el Acuerdo para el establecimiento de la Comisión de Pequeños Estados Insulares en Cambio Climático y Derecho Internacional (Acuerdo COSIS). Este tratado fue firmado por Antigua y Barbuda y Tuvalu el 31 de octubre de 2021. Posteriormente se adhirieron a este acuerdo los Estados de Niue, Palau, Santa Lucía, Vanuatu, San Vicente y las Granadinas, Las Bahamas y San Cristóbal y Nieves.
El artículo 1 (3) de dicho acuerdo establece que el mandato de COSIS es promover y contribuir a la definición, implementación, y desarrollo progresivo de normas y principios del derecho internacional relativos al cambio climático, incluyendo, pero sin limitarse, a las obligaciones de los Estados relacionadas con la protección y preservación del medio marino y la responsabilidad por daños surgidos de actos internacionalmente ilícitos con respecto a la violación de tales obligaciones. Con base en este mandato, en una reunión del 26 de agosto de 2022, la Comisión decidió iniciar un proceso consultivo al Tribunal, para someterle la siguiente pregunta:
¿Cuáles son las obligaciones específicas de los Estados parte a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), incluso aquellas bajo su Parte XII:

Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino en relación con los efectos perjudiciales que resulten o sean probable de resultar del cambio climático, incluyendo el calentamiento de los océanos y el aumento del nivel del mar, y la acidificación de los océanos, los cuales son causados por las emisiones antropogénicas de GEI en la atmósfera

de proteger y preservar el medio marino en relación a los impactos del cambio climático, incluyendo el calentamiento de los océanos, el aumento del nivel del mar, y la acidificación de los océanos?

Esta decisión fue adoptada conforme con el artículo 2 (2) del Acuerdo, el cual dispone que la Comisión está autorizada para solicitar opiniones consultivas al TIDM, sobre cualquier cuestión legal dentro del alcance de la CONVEMAR, de forma consistente con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal y el artículo 138 de su Reglamento.
Por Orden 2022/04 del 16 de diciembre de 2022, el TIDM convocó a las siguientes organizaciones intergubernamentales para que presentaran declaraciones escritas antes del 31 de mayo de 2023, plazo que se extendió al 16 junio 2023 por Orden 2023/01: Organización de las Naciones Unidas (ONU), Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), UNFCCC,  Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, Organización Marítima Internacional, Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, Organización Marítima Internacional. También invitó a los Estados parte de la CONVEMAR, y la Comisión de Pequeños Estados Insulares a los mismos efectos. A su vez, el presidente del Tribunal aceptó las solicitudes de participación de la Unión Africana, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la Comunidad del Pacífico.
Dentro del mencionado plazo, 31 Estados parte de la CONVEMAR y ocho organizaciones intergubernamentales presentaron declaraciones escritas. Posteriormente, la República de Ruanda, Vietnam, India y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura enviaron sus declaraciones fuera del plazo establecido, las cuales fueron incluidas como documentos del caso. A su vez, diversas organizaciones y ONG presentaron declaraciones que no forman parte del trámite del asunto, pero que el TIDM puso a disposición en su página web para su consulta. Las audiencias orales tuvieron lugar entre el 11 y el 25 de septiembre de 2023. En particular, la República Argentina no participó de la faz escrita del procedimiento, y a lo largo de su intervención oral8, consideró que el Tribunal tenía competencia para entender en la solicitud formulada, sin perjuicio de la necesidad de clarificar y precisar los fundamentos de su jurisdicción consultiva a nivel material y personal. Como Estado ribereño, Argentina manifestó su inquietud por los efectos negativos del cambio climático sobre los Estados en desarrollo, interpretando que la CONVEMAR cuenta con un marco normativo respecto a la protección y preservación del ambiente que es aplicable. Bajo el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, los Estados tienen obligaciones específicas bajo la Convención para prevenir y proteger el medio marino de los efectos perjudiciales del cambio climático.


Jurisdicción

La CONVEMAR mantuvo silencio respecto a la competencia consultiva del Tribunal, la cual en cambio sí se encuentra expresamente prevista para la Sala de Controversias de los Fondos Marinos. La doctrina estaba dividida acerca de si el Tribunal en pleno se encontraba facultado para emitir opiniones consultivas (Ruys y Soete, 2016; Mingozzi, 2023). Al respecto, el artículo 21 del Estatuto establece que la competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con la Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal. El artículo 191 de la Convención expresa que cuando lo soliciten la Asamblea o Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Sala emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos.
Estas cuestiones jurisdiccionales se plantearon ante el TIDM cuando, el 2 de abril de 2015, emitió su primera opinión consultiva9. El primer punto que analizaron los jueces al considerar si el Tribunal contaba con competencia para responder a las preguntas requeridas, consistió en clarificar la relación entre el Estatuto y la CONVEMAR, con base en los artículos 16 y 21 del primero y el artículo 138 del Reglamento10. El Estatuto (Anexo VI de la Convención), en su artículo 1 (1), dice que el Tribunal se constituye y funciona de acuerdo con las disposiciones de la Convención y del Estatuto. Los jueces entienden que ambos instrumentos gozan del mismo estatus y, por ende, las normas de estos instrumentos se encuentran en una posición de igualdad11.

El segundo punto vinculado a la cuestión debatida se centraba en la terminología empleada por el artículo 21 del Estatuto. Para los jueces, desde una interpretación literal de la norma, la utilización del término “controversias” es una referencia inequívoca a la jurisdicción contenciosa del Tribunal. De forma similar, el término “demandas” se refiere a las solicitudes en los asuntos contenciosos sometidos al TIDM de acuerdo con la Convención12. En lo referente a las diferentes interpretaciones sobre el término “cuestiones”, para el TIDM no debe interpretarse como incluyendo solo a las controversias, ya que, si ese fuera el caso, se hubiera utilizado exclusivamente la palabra “controversias” en la redacción del artículo 21 del Estatuto.
Consecuentemente, la palabra “demandas” debe significar algo más, conllevando la implicancia de que la competencia consultiva se encuentra receptada en el Estatuto, siempre que esté específicamente prevista en un acuerdo que confiera dicha competencia al Tribunal13. El artículo 21 del Estatuto y la frase “todas las cuestiones” proporcionan la base legal de su jurisdicción consultiva. Esta norma y el “otro acuerdo” que confiera competencia al Tribunal están interconectados (Miron, 2023, p. 10).
En definitiva, el Tribunal determinó que puede ejercer su jurisdicción consultiva si un tratado internacional relativo a los objetivos de la Convención prevé específicamente tal solicitud (Jiménez Pineda, 2023, p. 3). El TIDM declaró que cuando “otro acuerdo” confiere jurisdicción consultiva al Tribunal, este tiene competencia para ejercer tal jurisdicción con relación a “todas las materias” específicamente previstas en el “otro acuerdo” (Jiménez Pineda, 2023, p. 10)14. Por último, con respecto a la aplicación del artículo 138 de su Reglamento, el Tribunal declaró que este no establece su jurisdicción consultiva, sino que únicamente fija los requisitos previos que deben cumplirse para poder entender en un asunto en particular (Baars, 2023, p. 584).

En la presente opinión consultiva, el Tribunal ratificó dichas conclusiones, reafirmando que el término “todas las cuestiones” incluye a las opiniones consultivas, si está específicamente previsto en “cualquier otro acuerdo que le confiera jurisdicción al Tribunal”. El artículo 21 del Estatuto y el “otro acuerdo” que le confiere jurisdicción al Tribunal están interconectados y constituyen la fuente sustantiva legal de la competencia consultiva del TIDM. Por ende, el Acuerdo COSIS, y el artículo 21 del Estatuto en conjunto, otorgan competencia al Tribunal en este asunto15. Posiblemente, el razonamiento de los jueces no sea suficientemente detallado y profundo para calmar las discusiones doctrinarias sobre el fundamento de la jurisdicción consultiva de este órgano judicial.
El artículo 138 del Reglamento del Tribunal establece que deben reunirse tres requisitos para que el TIDM pueda responder una solicitud consultiva. Primero, debe existir un acuerdo internacional relacionado con los propósitos de la Convención, que expresamente disponga la posibilidad de someter una solicitud. Segundo, la solicitud debe ser transmitida por un órgano autorizado a tal fin. Y tercero, la opinión se emite con base en preguntas de carácter legal.
Respecto al primer punto, actualmente, son dos los acuerdos con este alcance. El primero de ellos es la Convention on the Determination of the Minimal Conditions for Access and Exploitation of Marine Resources within the Maritime Areas under Jurisdiction of the Member States of the Sub-Regional Fisheries Commission (Convención MCA), la cual dispone en su artículo 33 que la Conferencia de Ministros de la Comisión Pesquera Sub Regional (SRFC) puede autorizar a su Secretaría Permanente a someter cuestiones legales al Tribunal para su opinión consultiva. El segundo es el Acuerdo para el establecimiento de la Comisión de Pequeños Estados Insulares en Cambio Climático y Derecho Internacional, en el cual se fundamenta la jurisdicción del Tribunal en la presente opinión consultiva. Un tercer tratado prevé otorgar competencia consultiva al Tribunal: el Acuerdo sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad marina más allá de las jurisdicciones nacionales, adoptado el 19 junio 2023, el cual no entró en vigor a la fecha.
La segunda cuestión recae en asegurarse de que el órgano que solicite la opinión consultiva sea efectivamente el autorizado por el acuerdo. Hasta el momento, solo reúnen este requisito la Secretaría Permanente de la SRFC, la Comisión de Pequeños Estados Insulares y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos en relación con las actividades en la Zona, de acuerdo con el artículo 191 de la Convención. Además, el órgano no se debe exceder en sus facultades y el contenido de la solicitud debe ubicarse dentro de las materias abarcadas por el tratado que crea al órgano y, a la vez, estar relacionado con los propósitos de la CONVEMAR.
Tercero, la opinión se emite con base en preguntas de carácter legal. Una pregunta es de carácter legal cuando concierne a la interpretación de las disposiciones de la Convención, plantea cuestiones del derecho internacional general, está redactada en términos jurídicos, y por su propia naturaleza es susceptible de una respuesta basada en el derecho16. A fin de dar respuesta a la solicitud, el TIDM aclaró que se iba a limitar, sobre la base de la formulación de las preguntas, a determinar las obligaciones primarias de los Estados parte a la Convención. En la extensión necesaria para clarificar el alcance y naturaleza de las obligaciones primarias, los jueces pueden referirse a temas de responsabilidad por daños17.
En cuanto al derecho aplicable, el artículo 237 de la CONVEMAR refleja la necesidad de consistencia y apoyo entre las normas aplicables. Las normas de referencia contenidas en la Parte XII y el artículo 237 demuestran su interrelación y conexión con otros regímenes del derecho internacional. Igualmente, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en su artículo 31 (3), establece que juntamente con el contexto habrá de tenerse en cuenta toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes18. Por ende, las disposiciones de la Parte XII de la Convención no afectan a las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales de esta Convención. Por el otro lado, estas obligaciones específicas deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de la Convención19. Esta disposición es de particular relevancia respecto a las obligaciones que los Estados asumieron por la UNFCCC y el Acuerdo de París.


Cambio climático, océanos y derecho ante el TIDM


El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC20) asevera que la influencia humana en el sistema climático es clara, y que las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero son las más altas en la historia, teniendo consecuencias directas en todos los ecosistemas (IPCC, 2014, p. 40; 2018). La Organización de las Naciones Unidas, como distintos organismos internacionales, remarcan continuamente la necesidad por parte de la comunidad internacional de lidiar con el cambio climático desde distintas perspectivas y de forma urgente, advirtiendo sobre sus impactos negativos en todas las áreas de las relaciones internacionales (ONU, 2017; FAO, 2012; Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, 2009).
Las influencias antropogénicas contribuyeron al aumento del nivel del mar observado desde 1970 (IPCC, 2014, p. 2), mientras que los océanos absorbieron alrededor del 30 % del dióxido de carbono emitido antropogénicamente, causando su acidificación y calentamiento (IPCC, 2014, p. 4). La pérdida de oxígeno en los océanos fue de un 2 % durante un período de solo 50 años, de 1960 a 2010, y se espera que se reduzca en promedio entre el 3 y 4 % para el 2100. Esto afecta negativamente y en múltiples escalas a los ecosistemas marinos y a las poblaciones humanas que dependen de ellos. Se reducirá la biodiversidad, se producirá la declinación de la productividad de las pesquerías y de las especies marinas (Burns, 2006, p. 40). Se prevé que los organismos marinos enfrentarán progresivamente menores niveles de oxígeno y mayores velocidades y magnitudes de acidificación oceánica, con riesgos asociados exacerbados por el incremento de la temperatura extrema. En especial, los arrecifes de coral y ecosistemas polares son altamente vulnerables (IPCC, 2014, p. 13).
En definitiva, los expertos están de acuerdo en el rol que juegan los océanos en el sistema climático, así como en la estrecha relación entre los cambios que experimentan la atmósfera y los océanos. Existe entre ambos una interdependencia estrecha y dinámica a partir de la cual se prevé que los efectos del cambio climático afectarán y alterarán las condiciones de la atmósfera, de los océanos, de los ecosistemas marinos y de las actividades humanas a ellos asociadas (Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia, 2018, p. 9).
Si bien la Convención no contiene disposiciones expresas relativas al cambio climático, cuenta con normas que protegen el medio marino y sus recursos. A su vez, en los instrumentos internacionales que regulan el cambio climático se denota la ausencia de abordajes específicos para la problemática de los océanos (Stephens, 2015, p. 786). Así, el artículo 3 (3) de la UNFCCC indica que las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. Entonces, ante la evidencia de un serio riesgo o daño irreparable al medio marino, la aplicación del principio precautorio fortalece el argumento de que los Estados deben tomar mayores medidas para reducir las emisiones de dióxido de carbono (Boyle, 2012, p. 834).
El Acuerdo de París busca mejorar la aplicación de la UNFCCC, a fin de reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático. De acuerdo con su artículo 4, para cumplir su objetivo de largo plazo, los Estados parte se proponen lograr que las emisiones mundiales de GEI alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que los países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del presente siglo.
A fin de dar respuesta a la solicitud por parte de la COSIS, el Tribunal debía comenzar por determinar si las emisiones antropogénicas de GEI constituyen o no contaminación del medio marino. Por el artículo 1, párrafo 1 (4) de la Convención se entiende por contaminación del medio marino la introducción por el ser humano, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento. Tras un extenso análisis e interpretación de la norma, el TIDM concluyó que las emisiones antropogénicas de emisiones de GEI a la atmosfera constituye contaminación del medio marino21. En similar sentido, la doctrina alcanzaba la misma conclusión, argumentando que los Estados tienen la obligación de controlar y reducir las emisiones de dióxido de carbono de cualquier fuente que pueda contaminar el medio marino y causar daño a otros Estados (Boyle, 2012, p. 833).

La Parte XII de la Convención recepta las normas específicas de protección y preservación del medio marino. A partir de su interpretación, los jueces pudieron detallar las obligaciones a cargo de los Estados parte a la CONVEMAR, relacionadas con las emisiones antropogénicas de GEI y los efectos perjudiciales del cambio climático en el ambiente marino. El artículo 194 dispone que los Estados tomarán todas las medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, como para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía.

Esta disposición es particularmente pertinente al cambio climático, ya que obliga a los Estados a tomar medidas para controlar y regular actividades contaminantes dentro de su jurisdicción. En particular, las medidas de mitigación devienen particularmente relevantes, al ser las que tienen como objetivo reducir la emisión antropogénica de GEI. Representa una obligación de debida diligencia, por medio de la cual los Estados deben tomar las medidas necesarias para prevenir o minimizar la contaminación, incluyendo la evaluación de impacto ambiental, regulación y uso de la mejor tecnología disponible, y la aplicación del enfoque precautorio22.
En respuesta a cuáles son las obligaciones específicas de los Estados parte de la Convención en relación con los efectos perjudiciales que resulten o sean probables del cambio climático, incluyendo el calentamiento de los océanos y el aumento del nivel del mar, y la acidificación de los océanos causados por las emisiones antropogénicas de GEI en la atmósfera, el Tribunal sostuvo que los Estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina de las emisiones antropogénicas de GEI y esforzarse en armonizar sus políticas, conforme con el artículo 194 (1)23.
Dichas medidas deben determinarse objetivamente, tomando en cuenta, entre otros factores, la mejor ciencia disponible junto con las reglas y estándares internacionales relevantes contenidos en los tratados sobre cambio climático, como la UNFCCC y el Acuerdo de París, en particular el objetivo de limitar el incremento de la temperatura a 1.5° C sobre niveles preindustriales, así como los plazos para alcanzar dicho objetivo. El alcance y contenido de las medidas necesarias puede variar de acuerdo con los medios a disposición de los Estados parte y sus capacidades. Estas medidas incluyen, en particular, aquellas para reducir las emisiones de GEI. La naturaleza de esta obligación es una de debida diligencia, con un estándar riguroso, dado el alto riesgo de daños serios e irreversibles al medio marino.
Directamente vinculada a la debida diligencia, se encuentra el enfoque precautorio, ya que, al momento de determinar las medidas necesarias para cumplir con la obligación en tratamiento, no se requiere certeza científica. Ante la ausencia de tal certeza, los Estados deben aplicar el enfoque precautorio al regular la contaminación marina por emisiones antropogénicas de GEI. Si bien este no se encuentra explicito en la Convención, está implícito en la noción misma de la contaminación del medio marino, la cual abarca a los potenciales efectos perjudiciales24.
Bajo el artículo 194 (2), los Estados parte tienen la obligación específica de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones antropogénicas de GEI bajo su jurisdicción o control no causen daño por contaminación a otros Estados y sus ambientes, y que dicha contaminación no se propague más allá de las áreas donde ejercen sus derechos soberanos. Esta obligación se aplica a entornos transfronterizos y se adiciona a la prevista en el artículo 194 (1), siendo también una de debida diligencia. Incluso, el estándar aplicable puede ser más riguroso para las situaciones contempladas en el artículo 194 (2) que bajo las previstas en el artículo 194 (1) de la Convención.
Por medio de los artículos 204, 205 y 206 de la Convención se establecen mecanismos para monitorear, publicar informes y realizar evaluaciones de impacto ambiental con el fin de observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos que pudieran surgir de la contaminación marina por la emisión antropogénica de GEI. En particular, cualquier actividad, pública o privada, que pueda causar contaminación sustancial al medio marino o cambios significativos y perjudiciales a través de emisiones antropogénicas de GEI, incluyendo sus efectos acumulativos, estará sujeta a una evaluación de impacto ambiental.
Los artículos 197, 202 y 201 en conjunto con los artículos 194 y 192 de la Convención, imponen obligaciones de cooperación continua, significativa y de buena fe, a fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación marina proveniente de emisiones antropogénicas de GEI. Igualmente, los Estados deben cooperar para promover estudios, emprender investigación científica e intercambio de datos, a fin de lograr la formulación de reglas, estándares, prácticas y procedimientos basados en el conocimiento científico disponible. A su vez, deben adoptar normas y regulaciones para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina de GEI por recursos terrestres, como la proveniente de buques enarbolando sus pabellones. Por último, corresponde asistir a los Estados en desarrollo, en particular a los más vulnerables.
En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, el Tribunal entiende que la obligación bajo el artículo 192 de proteger y preservar el medio marino tiene un amplio alcance, abarcando cualquier tipo de daño o amenaza al medio marino. Por ello, los Estados parte tienen dicha obligación con respecto al cambio climático y la acidificación de los océanos. Cuando el medio marino se haya degradado, esta obligación puede incluir las medidas para restaurar el hábitat marino y sus ecosistemas. Por otro lado, el artículo 192 también requiere que los Estados anticipen los riesgos relacionados al cambio climático y la acidificación oceánica. Esta es una obligación de debida diligencia, con un estándar riguroso, dado el alto riesgo de serios e irreversibles daños al medio marino25 .
Bajo el artículo 194 (5) los Estados parte deben proteger y preservar los ecosistemas raros o frágiles, así como también los hábitats de especies agotadas, amenazadas o en peligro y otras formas de vida marina de los impactos del cambio climático y de la acidificación de los océanos. De acuerdo con los artículos 61 y 119 de la CONVEMAR, aplicando el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico, existe la obligación de tomar las medidas necesarias para conservar los recursos marinos vivos amenazados.
Por los artículos 63 (1) y 64 (1) se requiere a los Estados consultar entre sí de buena fe para adoptar medidas efectivas para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de poblaciones compartidas, debiendo tomar en cuenta los impactos del cambio climático y la acidificación en los recursos marinos vivos. Bajo el artículo 118, existe la obligación de cooperar en la adopción de medidas para la conservación de los recursos marinos vivos en alta mar que están amenzados por el cambio climático y la acidificación de los océanos26.
Con base en lo establecido en el artículo 196 de la CONVEMAR, los Estados parte tienen la obligación específica de adoptar medidas apropiadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación por la introducción de especies no nativas debido a los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos que pueden causar cambios significativos y perjudiciales al medio marino. Esta es una obligación que requiere de la aplicación del enfoque precautorio27.


Conclusiones


La esperada respuesta del Tribunal respecto al cambio climático y sus efectos perjudiciales en los océanos representa un sustancial antecedente, ya que los jueces realizaron importantes contribuciones para el derecho internacional. La solicitud por parte de la COSIS refleja y recepciona la urgencia de abordar la crisis climática, mientras que la respuesta del TIDM no decepciona, realizando un importante trabajo de interpretación e interrelación de las normas protectorias del medio marino en relación con las emisiones antropogénicas de GEI. Las numerosas aristas y cuestiones tratadas en la opinión requerirán de mayores estudios y análisis a fin de determinar y evaluar su contenido. Inicialmente, la opinión consultiva permite dilucidar las implicancias del cambio climático en el régimen oceánico, y clarificar la competencia consultiva del TIDM.
A su vez, la unanimidad de la decisión incide en la fuerza de los argumentos del Tribunal, el cual realizó una interpretación evolutiva de la Convención, abordando una variedad de temas del derecho internacional público. En términos de jurisdicción y admisibilidad, el TIDM ratificó su competencia consultiva, al seguir su propia jurisprudencia fijada en la opinión consultiva de 2015. En cuanto al fondo de la solicitud, se presenta el análisis más profundo de las disposiciones de la Parte XII de la CONVEMAR hasta la fecha, especialmente, en materias en las cuales previamente el Tribunal no se había expedido en profundidad previamente. La aplicación del estándar de debida diligencia y el enfoque precautorio, la responsabilidad por actos lícitos, las obligaciones de los Estados de proteger y preservar el medio marino y los recursos vivos marinos, las medidas necesarias para abordar la contaminación marina, el daño transfronterizo, las obligaciones de cooperación y de realizar evaluaciones de impacto ambiental, entre otras, fueron interpretadas de forma específica en función de los efectos perjudiciales del cambio climático y las emisiones antropogénicas de GEI en los océanos.
La autoridad del Tribunal permite considerar que los Estados continuarán cumpliendo sus decisiones. Los mismos jueces mencionan que la mayoría de los Estados han apoyado la competencia del TIDM en su primera opinión consultiva, y que la mayoría de los intervinientes en este procedimiento expresaron que contaba con jurisdicción para emitir la presente opinión. Puntualmente, las respuestas de los Estados y otros actores del régimen oceánico frente a las opiniones consultivas emitidas por la Sala y el Tribunal son auspiciosas. Se resalta la activa participación de Estados, organizaciones internacionales y ONG durante los procedimientos, así como las acciones tomadas por la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos al dar cumplimiento a la opinión consultiva emitida por la Sala, en las cuales expresamente implementó los criterios fijados por los jueces28.
Por último, el Tribunal se apoyó en informes científicos de distintos organismos internacionales para emitir su decisión. Igualmente, realizó numerosas referencias a la jurisprudencia de la CIJ y tribunales arbitrales. El existente diálogo jurisprudencial entre tribunales internacionales invita a considerar de qué manera la CIJ y la Corte Interamericana receptarán esta decisión del Tribunal. Una vez emitidas las restantes opiniones, la comunidad internacional contará con un importante conjunto de precedentes judiciales que tendrán incidencia en el debate y la toma de decisiones en los organismos encargados de adoptar políticas que den soluciones a la crisis climática.

Referencias bibliográficas

Baars, L. P. (2023). The salience of salt water: an ITLOS advisory opinion at the oceanclimate nexus. The International Journal of Marine and Coastal Law, 38(3), 581-602.

Bodansky, D. (2023). Advisory opinions on climate change: some preliminary questions. Review of European, Comparative y International Environmental Law, 32(2), 185-192.
Boyle, A. (2012). Law of the sea perspectives on climate change. The International Journal of Marine and Coastal Law, 27(4), 831-838.
Burns, W. C. (2006). Potential causes of action for climate change damages in international fora: the Law of the Sea Convention. International Journal of Sustainable Development Law y Policy, 2(1), 27-51.
Carrillo, C. (2023). The advisory jurisdiction of the ITLOS: from uncertainties to opportunities for ocean governance. En F. Platjouw y A. Pozdnakova (Eds.), The Environmental Rule of Law for Oceans: Designing Legal Solutions (pp. 236-251). Cambridge University Press. DOI:10.1017/9781009253741.023
Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia (2018). Océano y NDC: apoyo técnico a la delegación de Chile en la promoción de la agenda oceánica. http://www.cr2.cl/
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (2014). Climate Change 2014: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change. https://archive.ipcc.ch/index.htm
——— (2018). Calentamiento global de 1,5° C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5º C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza. https://archive.ipcc.ch/index.htm

Holst Roland, R. (2023). Taking the current when it serves: prospects and challenges for an ITLOS advisory opinion on oceans and climate change. Review of European, Comparative y International Environmental Law, 32(2), 217-225.
Jiménez Pineda, E. (2023). Hacia una opinión consultiva sobre cambio climático: a propósito de la solicitud de dictamen de la comisión de pequeños estados insulares al Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 45, 23. DOI: 10.17103/reei.45.09.

Korman, A., y Barcia, G. (2012). Rethinking climate change: towards an International Court of Justice advisory opinion. The Yale Journal of International Law Online, 37, 35-42.
Naciones Unidas (2017). Los océanos y el derecho del mar. Informe del Secretario General, 72.° Sesión de la Asamblea General de Naciones Unidas. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n17/059/41/pdf/n1705941.pdf?token=zVoT2c5Z0PIshazSHByfe=true
Mayer, B. (2022). International advisory proceedings on climate change. The Chinese University of Hong Kong Faculty of Law Research Paper No. 2022-43, 98 pp. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4086761#.
Mingozzi, P. C. (2023). The contribution of ITLOS to fight climate change: prospects and challenges of the COSIS request for an advisory opinion. The Italian Review of International and Comparative Law 3, 306-324.

Miron, A. (2023). COSIS request for an advisory opinion: a poisoned apple for the ITLOS? The International Journal of Marine and Coastal Law, 38(2), pp. 249-269.

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2012). Gobernanza de los océanos y resultados pertinentes de Río+20. Comité de Pesca 30.º período de sesiones. http://www.fao.org/home/es/
Ruys, T., y Soete, A. (2016). “Creeping” advisory jurisdiction of international courts and tribunals? the case of the International Tribunal for the Law of the Sea. Leiden Journal of International Law, 29(1), 155-176.
Sands, P. (2016). Climate change and the rule of law: adjudicating the future in international law. Journal of Environmental Law, 28, 19–35.
Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2009). Scientific Synthesis of the Impacts of Ocean Acidification on Marine Biodiversity. CDB Technical Series No. 46. https://www.cbd.int/doc/publications/cbd-ts-46-en.pdf
Stephens, T. (2015). Warming waters and souring seas: climate change and ocean acidification. En Rothwell D., Elferink A. O., Scott K y Stephens T. (Eds.), The Oxford Handbook of the Law of the Sea, OUP, 1-25. DOI: 10.1093/law/9780198715481.003.0034.
Verheyen, R., Y Zengerling, C. (2016). International dispute settlement. En Carlarne, Gray y Tarasofsky (Eds.), The Oxford Handbook of International Climate Change Law. Oxford University Press.

Martín Cabrera Mirassou

Perfil académico y profesional: Abogado y Magister en Relaciones Internacionales por la Universidad Nacional de la Plata (UNLP). Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad Católica de Salta (UCASAL). Profesor de la Universidad Nacional de Río Negro (UNRN) y de la Universidad Nacional del Comahue (UNCOMA). Investigador categorizado por la UCASAL. Autor de dos libros, artículos científicos y de divulgación en revistas nacionales e internacionales.
martin.cmirassou@gmail.com
Identificador ORCID: 0009-0006-7279-1894


  1. Universidad Católica de Salta
  2. Case No. 31. Request submitted to the Tribunal by the Commission of Small Island States on Climate Change and International Law, 21 de mayo de 2024 (Opinión consultiva sobre cambio climático).
  3. Ante la CIJ: Obligations of States in respect of Climate Change, solicitada por la Asamblea General de Naciones Unidas, y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Solicitud de Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la República de Colombia y la República de Chile.
  4. Puede consultarse la base de datos más completa sobre litigos climáticos: https://climate.law.columbia.edu/content/climate-change-litigation. A nivel internacional, se destacan los casos ante la Corte Europea de Derechos Humanos en las recientes sentencias en los asuntos: Case of Duarte Agostinho and Others Against Portugal and 32 Others, Case of Verein Klimaseniorinnen Schweiz and Others vs. Switzerland y Case of Carême vs. France, con sentencia todos ellos del 9 de abril de 2024.
  5. Esta disposición se aplica mutatis mutandis al Protocolo de Kyoto (art. 19) y al Acuerdo de París (art. 24).
  6. Véase el número especial de la revista The International Journal of Marine and Coastal Law, 34(3), sobre cambio climático y la CONVEMAR, del año 2019. En similar sentido, la Declaración del Presidente de la República de Palau a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 66.° sesión, 22 de septiembre de 2011: “(…) to seek, on an urgent basis (…) an advisory opinion from the International Court of Justice on the responsibilities of States under international law to ensure that activities carried out under their jurisdiction or control that emit greenhouse gases do not damage other States. (…) It is time we determine what the international rule of law means in the context of climate change. The International Court of Justice is mandated to do just that”.
  7. Una Sala Especial del Tribunal reconoció efectos jurídicos a la opinión consultiva de la CIJ sobre el Archipiélago de Chagos. Se argumentó que, aunque una opinión separada no obliga jurídicamente a ningún Estado como lo haría la parte dispositiva de una sentencia en un caso contencioso, se ha redactado siguiendo un complejo procedimiento y con el mismo rigor que cualquier fallo de la Corte Internacional de Justicia. La doctrina ha aceptado ampliamente el carácter especialmente persuasivo que esto confiere a las opiniones consultivas de la CIJ. Por consiguiente, las cuestiones jurídicas que aclara la Corte son, desde una perspectiva positivista, el derecho y pasan a formar parte integrante de su jurisprudencia. Partiendo de estos argumentos, la Sala Especial consideró elementos de la opinión consultiva de la CIJ sobre el Archipiélago de Chagos como precedente de facto en la controversia entre Mauricio y Maldivas. Véase: TIDM, Dispute Concerning Delimitation of the Maritime Boundary between Mauritius and the Maldives in the Indian Ocean (Mauritius/Maldives), Preliminary Objections, 28 de enero de 2021, ITLOS Reports 20212021, p. 17 para. 203.
  8. La presentación del país se puede consultar en
  9. Opinión Consultiva sobre Pesca Ilegal, No Declarada y No Regulada, 2 de abril de 2015 (opinión consultiva sobre pesca INDNR).
  10. Opinión Consultiva sobre Pesca Ilegal, No Declarada y No Regulada, 2 de abril de 2015, considerandos 37 y 38. Como lo expresa el artículo 318 de la Convención, sus anexos forman parte integral de ella.
  11. Opinión consultiva sobre pesca INDNR, cons. 52.
  12. Considerando 55 de la opinión consultiva sobre pesca INDNR.
  13. Opinión consultiva sobre pesca INDNR, cons. 56.
  14. Considerando 58 de la opinión consultiva sobre pesca INDNR.
  15. Opinión consultiva sobre cambio climático, considerandos 86, 87 y 89.
  16. De acuerdo con la CIJ en Accordance with International Law of the Unilateral Declaration of Independence in Respect of Kosovo, Advisory Opinion, 22 de julio de 2010, para. 25; Western Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Report[s] 1975, p. 12, para 15. Igual el TIDM: Opinión Consultiva de la Sala de Controversias sobre los Fondos Marinos sobre las responsabilidades y obligaciones de los Estados patrocinantes de personas y entidades con respecto a las actividades en la Zona Internacional de los Fondos Marinos, ITLOS Reports 2011, p. 25, parr. 39.
  17. Opinión consultiva sobre cambio climático, cons 148.
  18. Opinión consultiva sobre cambio climático, considerando 135.
  19. Opinión consultiva sobre cambio climático, cons. 133.
  20. Intergovernmental Panel on Climate Change.
  21. Opinión consultiva sobre cambio climático, parte resolutiva, cons. 441.
  22. Opinión Consultiva de la Sala de Controversias sobre los Fondos Marinos sobre las responsabilidades y obligaciones de los Estados patrocinantes de personas y entidades con respecto a las actividades en la Zona Internacional de los Fondos Marinos, cons. 131.
  23. Opinión consultiva sobre cambio climático, parte resolutiva, cons. 441.
  24. Ibidem, cons. 213.
  25. Opinión consultiva sobre cambio climático, parte resolutiva, cons. 441.
  26. Ibidem, cons. 441.
  27. Opinión consultiva sobre cambio climático, parte resolutiva, cons. 441.
  28. Entre otros documentos, véase el documento de la Autoridad “ISBA/19/C/13”, 19.° periodo de sesiones y la decisión del Consejo sobre la solicitud de aprobación de un plan de trabajo para la exploración de sulfuros polimetálicos presentada por el Gobierno de la República de Corea “ISBA/18/C/24”. Otro indicador relevante es lo sucedido en la opinión consultiva sobre pesca INDNR, donde no solo el Tribunal en pleno invocó su competencia consultiva en el campo de la conservación pesquera, sino que también ha sido generalmente bien recibida, incluso a nivel doctrinal (Sands, 2016, p. 32). Disponible en .
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