Omnia. Derecho y sociedad Vol. 8, núm. 2 (2025): 39-60 | e-ISSN 2618-4699 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta (Argentina)

Un poder judicial independiente, ¿contribuye al fortalecimiento de la paz en la región? Una mirada desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1

An independent judiciary: Does it contribute to strengthening peace in the region? A view from the Court of Justice of the European Union

Hernán Alejandro Zuazo y Roberto Daniel Rossi2

Recibido: junio/2025 | Aceptado: julio/2025
Resumen

Por medio del presente trabajo, el objetivo que buscamos es dilucidar si, para contribuir a preservar la paz en la Unión Europea (UE), siendo esta una construcción jurídica donde impera el Estado de derecho (cumplimiento de la ley), es importante la existencia de un Poder Judicial independiente. Así, en el desarrollo de la presente investigación definimos qué tipo de paz busca la UE (paz positiva y negativa), establecimos el significado del concepto Estado de derecho —cumplimiento de la ley—, y explicamos cuál es la idea de independencia judicial, cuyas características fundamentales surgen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicables a todos los jueces europeos, de tal forma que su función pueda desarrollarse con total libertad; es decir, sin verse influenciados por la presión de otros poderes del Estado o de diferentes tipos de corporaciones, entre ellas las económicas, sindicales, profesionales, o desde las propias estructuras internas del Poder Judicial. Por ende, llegamos a la conclusión de que, sin jueces independientes que puedan hacer cumplir la ley en la región, es muy difícil que pueda preservarse la paz en una comunidad que se caracteriza por su heterogeneidad cultural, social, económica, jurídica y política, entre otros aspectos.

Palabras clave: independencia judicial - Tribunal de Justicia - Unión Europea - Estado de derecho.
Abstract

The aim of this paper is to clarify whether, in order to contribute to preserving peace in the European Union (EU), which is a legal construct governed by the rule of law (compliance with the law), it is important to have an independent judiciary. Thus, in developing this research, we defined the type of peace the EU seeks (positive and negative peace), established the meaning of the concept of the rule of law—compliance with the law, and explained the idea of judicial independence, whose fundamental characteristics arise from the jurisprudence of the Court of Justice of the European Union and are applicable to all European judges, so that their functions can be carried out with complete freedom; that is, without being influenced by pressure from other branches of government or from different types of corporations, including economic, union, professional, or from the internal structures of the judiciary itself. Therefore, we conclude that without independent judges who can enforce the law in the region, it is very difficult to preserve peace in a community characterized by its cultural, social, economic, legal, and political heterogeneity, among others.

Key words: judicial independence - Court of Justice - European Union - rule of law.
Relaciones internacionales / Artículo científico
Citar: Zuazo, H. A. y Rossi, R. D. (2025). Un poder judicial independiente, ¿contribuye al fortalecimiento de la paz en la región? Una mirada desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Omnia. Derecho y sociedad, 8(2), pp. 39-60.

Introducción

La búsqueda de la paz es de suma importancia en una comunidad como la europea, que ha sido tan golpeada con el sufrimiento y la destrucción material y personal de sus habitantes, producidos por las guerras a lo largo de la historia. El vivir en paz, sin conflictos, es la aspiración que tiene toda persona y toda comunidad; en especial la europea en atención a su historial bélico. Esto no significa que el concepto de paz sea sinónimo de ausencia de conflictos, pues en toda convivencia humana existe el desacuerdo, convivimos con él. El tema fundamental es cómo lo abordamos. Si lo hacemos desde una visión totalitaria, lo que va a generarse es más violencia, intolerancia y la guerra como instrumento de dominación.

Por otro lado, si la visión es el deseo de vivir en un Estado de derecho y democrático, su consecuencia será una sociedad que tenga como eje fundamental el cumplimiento de la ley, el diálogo y la tolerancia. Es claro que el mundo ha sufrido y sufre los totalitarismos. Europa es un fiel reflejo de lo dicho, pues ha visto desangrar a generaciones por las locuras de los poderes extremos.

Así pues, consideramos que es imprescindible que en una sociedad jurídicamente organizada como la Unión Europea (UE) exista antes que nada el diálogo político entre todos los actores del sistema. Que los puentes de comunicación que posee dicha comunidad no se destruyan por la falta de ellos. Ahora bien, puede ocurrir que en determinados temas y circunstancias el diálogo fracase. Por lo tanto, ante tal situación es importante que dicho conflicto pueda canalizarse de una manera institucional no violenta.

Y aquí es donde aparece el Poder Judicial. Un órgano del Estado que debe intervenir cuando los diferentes estamentos de la sociedad han fracasado en el tratamiento del conflicto. Así pues, en el marco del derecho de la Unión, es vital que todo ciudadano, o un Estado miembro, que vea afectados sus derechos, pueda acceder institucionalmente a una tutela judicial efectiva. En tal caso, para lograr lo mencionado, es vital que los jueces europeos sean independientes.

De ahí que el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Lenaerts (2019), resalte la importancia que debe tener la existencia de una justicia independiente, destacando que "(...) sin independencia judicial, los recursos otorgados por el derecho de la Unión se convertirían en papel mojado (...)" (p. 5).

Por esta razón, en un escenario en construcción como es el de la Unión Europea, donde confluyen diversos elementos políticos, sociales, culturales y económicos, donde hay que compatibilizar miradas y legislaciones diferentes sobre los más variados temas de la vida de los Estados, es que nos preguntamos, en este contexto, lo siguiente: un Poder Judicial independiente, ¿puede contribuir a la búsqueda y fortalecimiento de la paz que persigue la región?

En consecuencia, la respuesta a dicha pregunta se traduce en la presente hipótesis de investigación: En un Estado de derecho, como es la Unión Europea, la existencia de un Poder Judicial independiente es imprescindible para garantizar tanto a las personas físicas y jurídicas, como así también a sus Estados miembros, la confianza necesaria en el derecho para resolver sus conflictos y de esa manera fortalecer la paz en la región.

Por lo tanto, para poder demostrar dicha hipótesis, analizaremos en primer lugar un valor sustancial que se persigue en la construcción de la Unión Europea: la búsqueda y el sostenimiento de la paz. Considerando esto, comenzamos definiendo la idea de paz que busca la región y explicamos por qué es importante para la Unión vivir en una cultura de paz. En segundo lugar, decimos que la Unión Europea es una construcción jurídica, desarrollándose bajo las pautas de un Estado de derecho. Así pues, analizaremos qué se entiende por Estado de derecho y su alcance.

En tercer lugar, para que pueda lograrse y sostenerse dicha cultura de paz en el marco del respeto de un Estado de derecho —cumplimiento de la ley—, es vital que exista un Poder Judicial independiente. Y que esa idea se desparrame en todos los tribunales locales de la Unión, a los fines de encontrarse los ciudadanos y los países miembros con la misma calidad de jueces independientes.

En relación con esto, por un lado, describiremos y desarrollaremos la noción de independencia judicial que surge de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, precisando su alcance, como así también los elementos que la caracterizan y las garantías que la integran, analizando dos conceptos fundamentales aplicables a dicha noción: el principio de no regresión y el de apariencia.

Asimismo, mencionaremos, a modo de ejemplo, el caso Hungría vs. Eslovaquia, mediante el cual podemos ver cómo el TJUE pudo canalizar institucionalmente el conflicto entre ambos países, garantizando de esa manera que, mediante el cumplimiento de la ley con jueces independientes, y por ende imparciales, se haya podido preservar la paz en la región.

Por otro lado, analizaremos algunas críticas provenientes fundamentalmente de los países que proceden de la cultura europea oriental, que en la aplicación del concepto de independencia judicial por parte del TJUE para todos los jueces europeos ven una excusa a los fines de entrometerse en las estructuras judiciales locales. Por último, haremos referencia a una observación que se realiza con respecto al nombramiento de los jueces de los tribunales internacionales, estableciendo que a estos se le debería aplicar iguales criterios que los exigidos a los tribunales nacionales.

Cultura de Paz

Tal como lo mencionamos en la introducción, la búsqueda y el sostenimiento de la paz es uno de los valores fundamentales establecidos en la construcción de la Unión Europea. Y dijimos que para alcanzarla se necesitan dos elementos sustanciales, entre otros: uno es el respeto del Estado de derecho y el otro es la existencia de un Poder Judicial independiente. Así pues, en primer lugar, comenzaremos definiendo la idea de paz que busca la UE y explicaremos por qué es importante para la región vivir inmersa en ella.

Ya hemos visto que, a lo largo de la historia, el peor enemigo de la UE ha sido la falta de una auténtica solidaridad producto de haber vivido en constantes guerras civiles durante siglos, teniendo estas su origen en procesos totalitarios de naturaleza nacionalista extrema, que han conspirado de alguna manera contra la unidad, la paz y el afianzamiento del Estado de derecho en la región. Por consiguiente, lo que busca en realidad la sociedad europea es tratar de alcanzar una cultura de paz en el marco de un Estado de derecho, lo más plena posible, para de esa manera poder acceder a un modo de vida propio, con las características de una comunidad pujante en lo económico, libre, tolerante en las diferencias y democrática.

Así pues, la idea de paz se traduce en aquel conjunto de valores, actitudes, tradiciones y comportamientos que tengan por finalidad el fin de la violencia armada (no guerras) y el de la violencia estructural (pobreza), fundamentalmente por medio del incentivo de la educación, la cooperación, el compromiso de las partes, tal como lo refiere en uno de sus aspectos la Resolución 53/243, en su artículo 1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el marco de la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz (1999).

Esa cultura de paz que definimos abarca dos formas. Una de ellas, la que denominamos paz negativa, significa la ausencia de conflictos armados. Esta sería la más usual. Por otro lado, también nos encontramos con aquella que busca promover y consolidar valores comunes para crear una sociedad más justa e igualitaria, esta es la paz estructural. A esta última clase de valores comunes es la que hace referencia Pérez Sauceda (2005) al definir dicha paz como positiva, es decir, que exista una ausencia de violencia estructural; esto es, ausencia de pobreza, hambre, discriminación y contaminación (p. 123). Por lo tanto, podemos decir que, cuando hablamos de paz no solo nos referimos a la ausencia de guerras sino también a que no exista violencia estructural en el seno de la Unión Europea.

A partir de esta noción de paz que persigue la UE, podemos preguntarnos ¿por qué la UE establece como uno de sus valores esenciales la búsqueda de la paz? La idea de la búsqueda de la cultura de la paz como valor fundamental en la construcción de la Unión Europea es algo que viene discutiéndose desde hace tiempo, producto de una sociedad fragmentada y en constantes guerras civiles. En este sentido, muchos intelectuales buscaron a lo largo de los siglos mecanismos institucionales —ya sea federales o no— con el fin de alcanzar una paz posible ante una sociedad convulsionada por los conflictos.

Así pues, tal como lo sostuvimos en otro trabajo (Zuazo y Rossi, 2025), a partir de la creación de los Estados modernos, destacándose el Tratado de Westfalia, de las influencias del duque de Sully, de las ideas del abate Saint Pierre, y de las reflexiones de Leibniz, Rousseau, Voltaire, Proudhon, Napoleón, Víctor Hugo, y Winston Churchill, entre otros, todos ellos han mantenido viva la llama de la búsqueda de una comunidad que quiere vivir en paz.

Ya en el siglo XX, precisamente luego de las dos grandes guerras mundiales (1914-1918; 1939-1945), comenzó a producirse un salto cualitativo sobre la integración europea y el logro de la paz, preguntándose el mundo en general ¿qué es lo que ha cambiado para que las ideas tantas veces repetidas por intelectuales, políticos y teóricos, vean ahora su oportunidad de realizarse?

Sin lugar a duda, siguen sosteniendo los autores, este cambio comienza a producirse no a partir de las dos grandes guerras sino fundamentalmente a partir de las guerras de los 80 y 30 años, que trajeron como consecuencia, junto con la creación de los Estados modernos, el hablar de paz. Cansados los pueblos de tantas guerras civiles sufridas, se generó así el Tratado de Westfalia (o Paz de Westfalia), a partir del cual comienza a esbozarse un camino de unidad teniendo como presupuesto la paz (Zuazo y Rossi, 2025, p. 81). Pero, como la humanidad no aprendió nada, y sigue sin aprender, se suscitaron siglos después dos grandes guerras entre los años 1914-1945. Esto último, a nuestro criterio, produjo una aceleración en la idea de encontrar instituciones que canalizaran los conflictos por vías jurídicas y que generaran también prosperidad económica en la región.

Así pues, tal como lo refiere uno de los padres fundadores de la Unión Europea, Robert Schuman, en su declaración de mayo de 1950, junto con los diversos referentes contemporáneos de la Unión, quienes explicitaron de manera contundente que las motivaciones de la Unión Europea incluían profundas consideraciones sobre la guerra y la paz, más allá de la dimensión económica (pp. 80-81).

Según Koen Lenaerts (2019), encontramos un precedente muy claro sobre la paz en el Tratado de la Comunidad del Carbón y del Acero, firmado en París en 1951, más precisamente en su preámbulo. Allí el objetivo era perseguir resultados prácticos, entre los cuales estaba crear una solidaridad real, la cual incrementaría el nivel de vida y en consecuencia se alcanzarían resultados de paz para toda la comunidad (p. 1).

En los tratados anteriores y ulteriores, la promoción de la paz es un tópico constante en los cuerpos normativos, estableciéndose expresamente en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) que el objetivo de la Unión es "promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos". En consecuencia, por las permanentes guerras padecidas desde antaño, con el consiguiente sufrimiento que trajeron aparejadas, junto con el sufrimiento que se generó a raíz de los totalitarismos sangrientos reinantes en la región, muchos tratados y convenciones persiguen la búsqueda de una posible paz duradera en el continente; ello por medio de la colaboración y la cooperación entre los Estados miembros de la Unión como herramientas fundamentales para lograr y afianzar una mayor integración.

Por lo tanto, en virtud de lo dicho, es claro que la idea de la unidad lleva siglos vinculada a la paz. Es indudable que la UE estaba abocada, desde antes de su nacimiento, a buscar la paz para el logro de su estabilidad territorial y a que sus habitantes pudiesen vivir a partir de ella con dignidad y tolerancia mutua.

Unión de Derecho (Estado de Derecho)

Para poder contribuir al logro y sostenimiento de dicha paz, debemos tener en cuenta el marco jurídico en el que se desarrolla la Unión. En tal sentido, decimos que la Unión Europea es una unión de derecho, es decir que se desarrolla bajo las pautas de un Estado de derecho. Por otro lado, no podemos soslayar que la realidad europea se caracteriza por ser un mosaico de diversidades culturales, sociales, políticas, normativas, entre otras. Por esta razón es necesario contar con un elemento que aúne y a su vez ofrezca un cimiento sólido desde donde poder construir esa unión de derecho; cimiento desde el cual se asegure a todos los ciudadanos y miembros de la Unión la misma posibilidad de ejercer y gozar sus derechos sin importar el país miembro en el que residan.

Así pues, ese elemento que amalgama dicha realidad europea es la idea de Estado de derecho. Por consiguiente, en el presente apartado, analizaremos su significado y el alcance que este posee en la región. Ahora bien, si analizamos el Derecho de la Unión y nos detenemos en particular en el Tratado de la Unión Europea, podemos observar que en su artículo 2 se menciona al Estado de derecho, pero no llega a definírselo. Sumado a esto, la gran cantidad de países miembros que integran la Unión, con diversas culturas y sistemas jurídicos, tal como lo hemos manifestado, dificultan el poder encontrar un concepto único.

Por esta razón, y más allá de las diferentes ideas o reflexiones que existan sobre el Estado de derecho, podemos referir, de acuerdo con la teoría clásica, que su característica esencial es la sujeción a la ley. En consecuencia, consideramos que la UE es ante todo una construcción jurídica que tiene por principio fundamental el respetar el imperio de la ley, es decir que tanto los ciudadanos como las instituciones de la Unión y de sus países miembros no están por encima de ella.

Así pues, el sostén que hace ser a la Unión Europea lo que es hoy, es la consolidación de la sujeción al derecho. En tal sentido, esta noción nos da una pauta a partir de la cual pueda lograrse que se respeten principios fundamentales en la vida de una sociedad, como ser los principios de legalidad, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, independencia judicial, como así también aquellos valores que enaltecen a una sociedad democrática, como ser el de la dignidad humana, la libertad y el respeto por los derechos humanos.

En consecuencia, si dicho concepto no se respetara en el concierto de las naciones europeas, se convertirían los principios mencionados en meras declaraciones vacías de contenido, posibilitando de esa manera que el pensamiento totalitario resurgiera en dicha sociedad. Por lo tanto, podemos colegir que el Estado de derecho es un valor fundamental de la Unión Europea, que funciona como principio macro (umbrella principle) bajo el cual se juntan dichos principios aludidos; principios que son esenciales para la consecución de los objetivos propuestos por los tratados fundacionales de la región.

Sobre el particular, Martín Rodríguez (2018) pretende darle un sentido a esta idea de Estado de derecho, estableciendo que "tanto las normas, los textos legales, como la jurisprudencia lo continúan utilizando, otorgándole un valor de principio que sirve de guía del sistema jurídico y del ejercicio del poder público". En el mismo sentido se expresó la Comisión de Venecia en el reporte sobre el Estado de derecho (2011, p. 18). Es decir, un principio que aglutina a otros y que conforman el sistema jurídico de la Unión.

Ahora bien, podemos preguntarnos, en palabras del mismo autor, cómo se traslada esa noción de Estado de derecho a una estructura como la Unión Europea, que no es una persona jurídica sino que es una asociación económica y política entre países europeos. Se genera así un problema en su naturaleza jurídica, motivo por el cuál, refiere Rodríguez (2018), es útil poder abrevar en las nociones de traslación y estiramiento de conceptos (stretching). En tal sentido, más allá de la proclamación que realiza el artículo 2 del TJUE, dicho autor manifiesta:

Poca duda cabe de que el gran desafío teórico es justamente determinar en qué términos se produce, si es que es posible, la traslación de la noción de Estado de derecho a una estructura no estatal, porque aquí es donde el desacuerdo teórico efectivamente parece ser un obstáculo insalvable.

Por este motivo, estima Martín Rodríguez, conviene acercarse a esta cuestión a partir de los componentes más indiscutidos de la noción para analizar en qué medida son trasladables o, con más propiedad, cómo han sido normativamente trasladados, según refiere hoy el art. 2 TJUE. Y, más allá de esa proclamación, son los principios generales del sistema jurídico los que le dan cuerpo a dicha traslación.

Asimismo, Rafael Arenas García (2020) manifiesta:

... el Estado de derecho se inserta en el núcleo mismo de aquello que identifica a la UE: dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, respeto a los derechos humanos. Se trata, tal como indica el propio artículo 2 del TUE de principios comunes a los estados miembros y que la UE hace propios. De esta forma se garantiza una continuidad esencial entre los Estados y la UE, una continuidad que resulta imprescindible para el equilibrio de la construcción europea en su conjunto. (p. 52)

En tal sentido, Raúl Granillo Ocampo (2007) refiere:

el principio del respeto al acervo comunitario, vinculado con el de sucesión y continuidad jurídica, se alza como uno de los pilares estructurales de la Unión, al garantizar la idea de continuidad como construcción histórica, política y por sobre todo jurídica, de las Comunidades y de la Unión, principio fundamental a la hora de analizar la adhesión de nuevos Estados miembros y de hacer respetar la prioridad comunitaria sobre la nacional. (p. 353)

Por consiguiente, como queda evidenciado a partir de todo lo manifestado, la noción de Estado de derecho tiene un gran valor como principio general y que sirve para igualar jurídicamente a los distintos Estados que conforman la Unión, fijando ciertos estándares mínimos, por medio de los principios que lo informan, tendientes a asegurar el goce de los derechos humanos a todos sus habitantes.

Dentro de dicho contexto, cobra relevancia la vigencia del principio de no regresión, según el cual, una vez sobrepasado ese umbral mínimo en cuanto a principios y garantías alcanzados, no puede volverse al estado anterior, lográndose de tal modo un progresivo avance en materia de derechos adquiridos y, por ende, un respeto al Estado de derecho.

Desde esta perspectiva, Arenas García (2020) refiere que:

el requisito del respeto al Estado de derecho no solamente ha de darse en el momento de la adhesión, sino que es una exigencia permanente a todos los miembros de la UE. Tal como se ha explicado, sin ese respeto al Estado de derecho, los mecanismos de cooperación entre las autoridades de los diferentes Estados miembros se resentirían de manera significativa. (pp. 52-53)

Así pues, el concepto de Estado de derecho posee la fuerza de un principio fundamental tendiente a igualar la situación jurídica de tanto Estados como ciudadanos miembros de la Unión, situación que tiene como fin último hacer accesible el goce de los derechos humanos establecidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en un marco de libertad, democracia, paz, seguridad y justicia por este asegurados. En conclusión, el respeto al Estado de derecho es un camino esencial e ineludible como presupuesto para el sostenimiento de una cultura de paz en toda la región.

Independencia del Poder Judicial en el marco del TJUE

Importancia

Por las razones antes mencionadas, consideramos que para lograr ese verdadero respeto al Estado de derecho y poder contribuir al logro de la paz en la región, es vital destacar un actor fundamental en el contexto europeo, es decir, la existencia de un tribunal de justicia independiente que sirva como garante de la aplicación y cumplimiento de las normas de la Unión mediante sus decisiones.

Así pues, en el caso "Los verdes" (C 294/83, 23/4/86), resalta que la Comunidad Económica Europea —hoy Unión Europea— es una comunidad de derecho, refiriendo que tanto sus Estados miembros como sus instituciones no pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado (apartado 23). Con respecto al control de los actos de los diferentes órganos comunales, los jueces refieren que el Tratado establece un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control de la legalidad de los actos de las instituciones (artículos 173 y 184; artículo 177).

Por otro lado, es interesante destacar, tal como lo expresa el Tribunal, que tanto las personas físicas y jurídicas se hallan de algún modo protegidas contra la aplicación de los actos de alcance general sobre ellas mismas, y que no pueden impugnar directamente ante el Tribunal en virtud de las condiciones especiales de admisibilidad especificadas en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. Ahora bien, en el caso de que la aplicación administrativa de estos actos competa a las instituciones comunitarias, las personas físicas y jurídicas pueden interponer un recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra los actos de aplicación de los cuales sean destinatarias o que les afecten directa e individualmente e invocar, en apoyo de este recurso, la ilegalidad del acto general de base.

Asimismo, cuando su ejecución sea competencia de las instancias nacionales, aquellas pueden alegar la invalidez de los actos de alcance general ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirlos a consultar al Tribunal de Justicia a este respecto mediante las denominadas "cuestiones prejudiciales".

También, en este mismo sentido, podemos mencionar otro caso, el C335/9 Polonia/Comisión (2012), donde el Tribunal manifestó: "Recuérdese que la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con el Tratado y con los principios generales del Derecho" (ap. 48). Esta misma postura es sostenida también en C402/5 P Kadi ap. 281 (2008), C584/10 P Comisión/Reino Unido ap. 66 (2013), entre otros casos.

En virtud de todo lo mencionado, la Comisión de Venecia resalta la importancia del papel que juega el poder judicial en un Estado de derecho y lo expresa así:

El papel del Poder Judicial es esencial en un Estado basado en el Estado de derecho. Es el garante de la justicia, un valor fundamental en un Estado regido por la ley. Es vital que el Poder Judicial tenga la facultad para determinar qué leyes son aplicables y válidas en el caso concreto, para resolver cuestiones de hecho y aplicar la ley a los hechos, de acuerdo con un método interpretativo apropiado, es decir, suficientemente transparente y predecible. (p. 15).

En tal sentido, en líneas generales se habla mucho y hace tiempo sobre el principio de independencia judicial de los jueces, entendida de un modo amplio y desde hace más de veintitrés siglos, pudiendo citarse a Aristóteles con conceptos que hoy asociaríamos con la imparcialidad y, más recientemente, a partir de la configuración del Estado moderno, a las ideas de Montesquieu y su teoría de la separación de los poderes.

Ahora bien, tomar como referencia el principio de independencia judicial en el marco de la teoría de la división de los poderes en un Estado nos lleva a preguntarnos lo siguiente: ¿qué ocurriría si el Poder Judicial de manera institucional, o los jueces de manera individual, estuviesen subordinados tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo? En el primer caso, podría llegar a convertirse su poder en arbitrario y, en el segundo, podría transformarse en un poder tiránico, tal como lo manifiestan Ramírez Escudero y Orts (2022) en su obra intitulada La independencia judicial en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea..." (p. 123, nota 3).

Así pues, el principio de independencia judicial se transforma en una pieza clave en los procesos judiciales de países y regiones en los cuales se respeta el Estado de derecho y democrático, siendo el antídoto perfecto contra los totalitarismos. ¿Y por qué es un elemento clave? En primer lugar, porque la independencia de los jueces en el marco de un proceso judicial es vital para que puedan ser imparciales en el ejercicio de sus funciones. Es decir, para el caso de que una persona física o jurídica quiera acceder, por ejemplo, a una tutela judicial efectiva —derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, con derecho a recurrirla y ejecutarla bajo un debido proceso—, y que a su vez los jueces que decidan sobre ella sean imparciales, debe darse como primera condición que la judicatura sea independiente.

En tal sentido, como lo manifiesta Michelle Taruffo (2019), "para que los jueces sean imparciales primero deben ser independientes". Es decir, que en sus decisiones no puedan tomar partido por ninguna de las partes, como resultado de no estar sujetos a presiones o condicionamientos que puedan determinar su conducta.

Por lo tanto, para tener acceso a la tutela judicial efectiva e igualitaria y que los magistrados resuelvan de manera imparcial con las armas de la razón y del derecho los conflictos traídos a sus manos, es imprescindible que los jueces en general y los europeos en particular (TJUE y tribunales locales) sean independientes, con la finalidad de transmitir mediante sus decisiones procesales legitimidad, transparencia y confianza a los habitantes de la Unión.

Así pues, Ramírez Escudero et al. (2022) en su obra La independencia judicial en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, abonando lo dicho hasta el momento, ponen como ejemplo un mecanismo procesal denominado remisión prejudicial establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (art. 267), el cual tiene por finalidad establecer un sistema de cooperación entre los jueces de la Unión, cuya característica fundamental para que tenga algún tipo de éxito es que los órganos judiciales nacionales deben ser independientes (p. 123).

En definitiva, es importante que exista un Poder Judicial independiente en el seno de la Unión Europea, tanto del TJUE como de los tribunales locales, ya que todos son jueces europeos, a los fines de aplicar la ley y consolidar el Estado de derecho, con miras a obtener justicia y paz a una región que históricamente ha tratado de solucionar sus conflictos mediante el uso de la fuerza.

Una idea de independencia judicial emanada del TJUE

Entendiendo la importancia que tiene la independencia judicial tanto en los tribunales de la Unión como en los de sus países miembros, y que en el ámbito del derecho de la Unión solo se la menciona pero no se la define, sería necesario poder precisar una idea sobre ella. Así pues, nos encontramos en el ámbito de la jurisprudencia del TJUE, más precisamente en el caso Associação Sindical dos Juízes portugueses y Tribunal de Contas, donde dicho Tribunal de Justicia señala:

La noción de independencia supone, entre otras cosas, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. (Parágrafo 44)

¿Qué se entiende por órgano jurisdiccional? Ámbito de aplicación

Una de las características para tener en cuenta en el ámbito jurisprudencial del TJUE con respecto al concepto de independencia judicial es la noción de órgano jurisdiccional, en especial cuando se refiere al alcance de la cuestión prejudicial prevista en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Sucintamente recordemos, tal como lo expresa Luciane Klein Vieira (2011), que el mecanismo prejudicial es considerado como una poderosa herramienta que tiene por finalidad la aplicación uniforme del derecho de la Unión garantizando la protección que este brinda a todos sus habitantes, sin perjuicio de las diferentes jurisdicciones nacionales. En tal sentido, para asegurar dicho objetivo, las sentencias en cuestiones prejudiciales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión revisten el carácter de obligatorias no solo para el país proponente de la cuestión, sino para todos los miembros de ella.

En tal sentido, es importante destacar que el concepto de órgano jurisdiccional depende exclusivamente del derecho de la Unión, siendo un concepto autónomo, conforme fuera resuelto por el TJUE en el caso MT Hojgaard y Zublin (C396/14, 24 mayo 2016, apartado 23), entre otros. Así pues, según expresan Ramírez Escudero y Orts (2022, pp. 129-30), existen órganos que no integran la jurisdicción ordinaria de los Estados miembros que, sin embargo, son considerados órganos jurisdiccionales a los efectos del artículo 267 TFUE por el Tribunal de Justicia.

La diferencia entre ambos consistiría, en cuanto a este punto, que los órganos ordinarios de la jurisdicción gozan de una presunción (iuris tantum) sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Esta cuestión implica que todo órgano del Poder Judicial por el solo hecho de serlo posee una presunción a su favor de calificar como organismo hábil a los fines del art. 267 TFUE, pero dicha presunción admite prueba en contrario, de modo tal que podría llegar a descalificarse a un órgano jurisdiccional en caso de que se demostrara que por alguna razón no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia del TJUE.

Sin duda que la vigencia de tal presunción facilita la tramitación de los procedimientos prejudiciales en tanto evita que cada vez que un juez deba plantear una cuestión prejudicial tenga que, a su vez, demostrar que tiene habilidad funcional para hacerlo. Por otro lado, podemos decir que, desde el caso Vaassen Goebbels (61/65, 30 junio 1966), se establecieron los elementos fundamentales para la consideración de cuándo nos encontramos con un órgano jurisdiccional a los fines de la cuestión prejudicial, entre otros.

La doctrina allí sentada fue luego reiterada en otros fallos, tal como el caso Banco Santander (C274/14, 21 enero 2020) en el que se estableció (apartado 51) que

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de "órgano jurisdiccional" a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como ser: el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39, p. 395; de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C-53/03, EU:C:2005:333, apartado 29, y de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C-503/15, EU:C:2017:126, apartado 27 y jurisprudencia citada).

En tal caso, y en cuanto al objeto de nuestra investigación, la jurisprudencia nos refiere que un elemento importante a tener en cuenta, a los fines de dilucidar el carácter de órgano jurisdiccional, es el principio de independencia que este debe revestir, véanse entre ellos los fallos TDC (C-222/13, 9 octubre 2014, apartado 36), Margarit Panicello (C503/15, 16 febrero 2017, apartados 36 a 40), Consorci Sanitari del Maresme (C203/14, 6 octubre 2014, apartados 17 a 24), MT Hojgaard y Zublin (C396/14, 24 mayo 2016, apartados 23 a 32) además del ya mencionado Banco Santander (28).

En definitiva, cuando la jurisprudencia habla de órgano jurisdiccional, no solo se refiere al Poder Judicial, sino también a todo organismo que cumpla con determinados requisitos que explicitamos en los párrafos precedentes, teniendo como elemento superador la independencia de estos organismos.

Plena autonomía. Análisis sobre las nociones de presión externa e interna

Una característica fundamental que hace al concepto de independencia judicial emanado del TJUE es el que se refiere a las presiones que sufren los jueces, tanto de tipo externo como interno. Si nos detenemos en las presiones externas, son aquellas que están por fuera de las estructuras judiciales. Pueden provenir de diferentes tipos de corporaciones o poderes, tanto sindicales, empresariales, de partidos políticos, medios de comunicación social, o de otros poderes del Estado.

Por otro lado, también debemos hacer hincapié en las presiones internas que pueden padecer los magistrados, es decir, aquellas que provienen de las propias estructuras judiciales. Ahora bien, también hay otra mirada, vinculada al concepto de presión interna, la cual viene asociada al concepto de imparcialidad (comprendido dentro del concepto de independencia), en donde se refiere "a la igualdad de distancias que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel" (apartado 52, fallo Wilson; véase Ramírez Escudero y Orts, 2022, p. 127). Así, expresa el fallo mencionado que el requisito de la imparcialidad exige a su vez el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica (ap. 52, fallo Wilson; Abrahamson y Anderson ap. 32).

Por consiguiente, citando a Moliterno y Curos (2022), podemos decir que la independencia procura aislar la toma de decisiones de un juez con respecto a la interferencia tanto del electorado como de los poderes legislativo y ejecutivo electos, y de las presiones que provienen desde dentro de las estructuras jerárquicas y autoritarias del Poder Judicial, reduciendo así las autonomías de los jueces individuales.

En tal caso, a los fines de tomar decisiones, los jueces han de estar protegidos por medio de la operatividad de diferentes garantías que deben encontrarse regladas. Entre ellas se encuentran la inamovilidad de los jueces en sus cargos, un adecuado nombramiento, la duración expresa del mandato, que la remoción en un cargo no sea arbitraria, que se les respete el ejercicio legítimo y legal de la defensa frente a sanciones disciplinarias, que tengan la administración propia de los recursos económicos y humanos, y la intangibilidad de sus remuneraciones, entre otras (véanse ap. 51 y 53 fallo Wilson, ap. 129 fallo AK, Consejos del Poder Judicial; Campbell y Fell c. Reino Unido ap. 78).

En definitiva, la independencia debe asegurarse tanto desde el exterior como desde el interior del Poder Judicial, respetando las garantías mencionadas, las cuáles deben encontrarse no solo enunciadas sino también reglamentadas.

Principio de no regresión. Nuevo estándar en la garantía de independencia judicial en el proceso de integración europea

A los fines de poder fortalecer las diferentes garantías idóneas que hemos expresado en el párrafo anterior, el principio de no regresión juega un papel importantísimo. Dicho papel, según refieren Ramírez Escudero y Orts (2022, p. 141), es el que genera un nuevo estándar en la garantía de independencia judicial, fortaleciendo de esta manera a las garantías ya expresadas, encontrándose tanto en el derecho ambiental, en los derechos humanos, en lo comercial, entre otras materias.

En este sentido, Christian Courtis, en su libro Ni un paso atrás, la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, refiere que dicha prohibición de regresividad o prohibición de retroceso también se da en las normas, señalando que, para poder determinar si una norma es regresiva, en primer lugar "es necesario compararla con la norma que esta ha modificado o sustituido, y por otro lado, evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior" (2006, p. 4).

Así pues, analizando dicho principio dentro del contexto de la integración, cabría preguntarnos si las reformas que puede realizar un Estado miembro desde el momento de la adhesión a la UE comportan verdaderamente o no una regresión en la protección del Estado de derecho y la independencia judicial.

Por consiguiente, para poder responder a dicho interrogante, el TJUE, en el caso Repubblika, analiza el principio de no regresión, partiendo en primer lugar de una premisa básica: la confianza mutua que debe existir entre los Estados miembros, en particular, entre sus juzgados y tribunales (considerando 62). En segundo lugar, también menciona que existen valores consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (considerando 63, artículo 2), que son un requisito vital para que un Estado miembro pueda disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los tratados.

Por lo tanto, sigue diciendo la sentencia, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de derecho, valor que se concreta en particular en el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (considerando 63, nota artículo 19).

En consecuencia, el TJUE manifiesta que los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con el valor del Estado de derecho y lo que este implica, "cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la administración de justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial" (apartado 64).

En este particular contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene sosteniendo que el artículo 19 apartado 1, párrafo 2 del TUE "debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales relativas a la organización de la administración de justicia que puedan acarrear una reducción, en el Estado miembro de que se trate, de la protección del valor del Estado de derecho, en particular de las garantías de la independencia judicial" (considerando 65).

Según Ramírez Escudero y Orts (2022, p. 141), dicho principio funcionaría en la práctica como una standstill clause que, aplicado al tema en cuestión, puede decirse que un Estado no puede revocar un derecho fundamental de la persona insertado en un instrumento internacional que haya sido aceptado por ese Estado.

Por consiguiente, podemos decir que el principio de no regresión en lo que respecta a nuestra investigación agrega un nuevo estándar jurisprudencial al concepto de independencia judicial, clarificando y fortaleciendo aún más su alcance, desde el momento mismo de la adhesión de un Estado a la Unión, lográndose de esta manera una mayor estabilidad institucional a partir del respeto del Estado de derecho y las garantías que este conlleva.

En definitiva, el mensaje para los Estados miembros es el siguiente: no retrocedan en su sistema de garantías de independencia, no empeoren la efectividad de sus contrapesos; pero también, estén tranquilos. En la medida en que los mantengan sus sistemas ya han sido declarados válidos dentro del ordenamiento jurídico de la Unión (Ramírez Escudero y Orts, 2022, p. 148).

Principio de apariencia

Existe un viejo dicho que dice: "No solo hay que ser sino parecer". En este sentido, consideramos vital que la sociedad perciba no solo en los hechos, sino también en su aspecto estructural y organizativo, que existe la independencia judicial.

Así pues, el TJUE en el fallo Wilson refiere que, con el propósito de excluir toda duda legítima de los justiciables con respecto a la independencia de los jueces, considera que deben existir ciertas reglas o garantías que sirvan para el ejercicio del magisterio, como ser la composición del órgano jurisdiccional, la duración del mandato, las causas de inhibición, de recusación y cese de sus miembros, entre otras (véase nota 10 y 11 Wilson ap. 53).

A su vez, también el mismo tribunal, en el fallo Repubblika refiere que, más allá de las disposiciones nacionales que se encuentren controvertidas respecto a las formas en que son nombrados los magistrados, por sí mismas no pueden generar dudas acerca de la falta de apariencia de independencia de los magistrados actuantes. A tal efecto, en ese caso en particular, la sentencia refiere que existe el Comité de Nombramientos Judiciales, establecido en la propia Constitución del país, que refuerza no solo la garantía de independencia judicial, sino también su apariencia frente a la sociedad, mediante la limitación del poder del primer ministro de la República de Malta para los nombramientos, objetivando de esa manera la selección de estos (aps. 66-71).

Esto significa que los ciudadanos tienen que percibir que existen reglas que ponen de manifiesto la búsqueda de una preservación de la garantía de independencia judicial, no solo en los hechos sino en lo que se ve desde sus estructuras y su diseño jurídico.

En definitiva, ratificando esta idea, Ramírez Escudero y Orts (2022) señalan que es importante destacar que no solo en los hechos se debe ser independiente, sino que también las apariencias tienen importancia; porque no solo está en juego la confianza que deben inspirar en una sociedad democrática los tribunales a los justiciables, sino que se traduce en la necesaria legitimidad que deben alcanzar los jueces europeos para cumplir su rol en el sostenimiento de la paz (pp. 126-128).

En este sentido y, a modo de ejemplo, nos detendremos brevemente en el caso Hungría vs. Eslovaquia, el cual tiene una particularidad, pues nos habla de un conflicto que existe entre ambos países desde antaño, siendo una de las tantas controversias latentes y subyacentes que existen en el viejo mundo.

A este respecto, en primer lugar, empezaremos a describir cuál es la característica del conflicto, que comienza con un viaje que planeaba realizar el presidente de Hungría, Lászlo Sólyom, el 21 de agosto de 2009 a la República Eslovaca, donde pretendía inaugurar una estatua de san Esteban, fundador y primer rey de Hungría.

El momento de este viaje era importante para ambos países. En Hungría, el 20 agosto es la fiesta nacional, en la que se conmemora a san Esteban; mientras que, en Eslovaquia, el 21 de agosto es considerado un día sensible en su calendario, pues en ese mismo día pero en el año 1968, Checoslovaquia fue invadida por las tropas militares de cinco estados integrantes del Pacto de Varsovia en lo que se conoció como operación Danubio, en la que participaron las fuerzas armadas de los Estados de Polonia, Bulgaria, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), la República Federal Alemana y Hungría. Esta invasión tuvo por objeto frenar las reformas de liberalización económica y política impulsadas por el presidente checoslovaco, Alexander Dubcek, las cuales habían conducido con anterioridad al período denominado la Primavera de Praga.

Así pues, la posible visita del presidente húngaro dio lugar a tensiones entre los dos Estados. Tras arduas discusiones diplomáticas, el gobierno eslovaco formalmente rechazó su entrada al país por razones de seguridad pública.

Ahora bien, la discusión no terminó allí. Según lo manifiesta Koen Lenaerts, en su trabajo titulado La Unión Europea como un ordenamiento basado en el Derecho, que contribuye a la paz y la estabilidad internacional (2019), Hungría sostenía que las razones de seguridad pública suscitadas por la República Eslovaca no constituían una base legal para impedir al presidente de Hungría entrar en un estado miembro (p. 3).

A raíz de los acontecimientos expuestos, el Estado húngaro interpuso un recurso por incumplimiento del derecho a la libertad de movimiento y circulación dentro del territorio europeo del que dispone todo ciudadano de la Unión —artículo 21 apart. 1 del TFUE y Directiva 2004/38—, que reza: "Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación". Por su parte, Eslovaquia solicitó que este se desestimara y que se condenara en costas a Hungría.

De ahí que Hungría sostuviera que la República Eslovaca hubiera infringido el artículo 21 del TFUE, apartado 1, y la Directiva 2004/38, al haber prohibido al presidente Sólyom ingresar en su territorio. Para fundamentar la aplicabilidad al presente caso del Derecho de la Unión, Hungría alegó en particular que la Directiva 2004/38 se aplica a todos los ciudadanos de la Unión, incluidos los jefes de Estado, y a todo tipo de visitas, es decir, tanto a las visitas oficiales como a las privadas.

En tal sentido, Hungría observó que los jefes de los Estados miembros también son ciudadanos de la Unión durante su mandato, de modo que consideraron que el mero hecho de que el derecho internacional otorgue privilegios e inmunidades a las personas que ejercen el cargo de jefe de Estado para facilitar el ejercicio de dicha función, no implica el cese ni la suspensión de los derechos y deberes que, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, van unidos a la ciudadanía de la Unión.

Por otro lado, Eslovaquia precisó que la visita que había planeado el señor Sólyom era una visita pública y no una visita de carácter privado, por lo que la cuestión esencial del litigio era saber si el Derecho de la Unión, y en particular el articulo 21 TFUE y la Directiva 2004/38, eran aplicables a los jefes de Estado de los Estados miembros.

A este respecto, la República Eslovaca consideró que, habida cuenta de la función de los jefes de Estado, sus desplazamientos dentro de la Unión pertenecen al ámbito de las relaciones diplomáticas entre los Estados miembros, rigiéndose por el derecho internacional consuetudinario y por los convenios. Asimismo, mencionó que, en la sentencia del 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica, los Estados miembros conservan la facultad de regular sus relaciones diplomáticas incluso después de adherirse a la Unión. Así pues, la República Eslovaca niega el haber aplicado el Derecho de la Unión en el presente caso.

Por consiguiente, Koen Lenaerts, (2019) refirió que, al haber sido escuchadas las partes por los jueces, el TJUE desestimó la demanda de incumplimiento, al entender que el art. 21 del TFUE y la Directiva 2004/38 debían ser interpretados a la luz del derecho internacional consuetudinario, conforme al cual los jefes de Estado disfrutan de un estatus particular que les distingue de los demás ciudadanos; en consecuencia, el presidente de Hungría no podía ser considerado titular del derecho a la libertad de movimientos cuando actuaba en condición oficial, y la República Eslovaca no estaba obligada a admitirlo en su territorio (p. 3).

En consecuencia, podemos decir que del contenido de dicha decisión surge la necesidad de enfatizar lo que veníamos expresando en la presente investigación, es decir, resaltar la importancia del rol que le cupo en un caso concreto a un tribunal independiente en la aplicación del derecho, como ser en este caso el TJUE, el cual mediante su actuación contribuyó a traer paz a la región, racionalizando la conflictividad entre ambos países y evitando de esta manera que dicha tensión escalara a otras dimensiones.

De ahí que, a modo de conclusión con respecto al tema tratado sobre la independencia judicial en el marco del TJUE, nos hagamos eco de las conclusiones del abogado general, señor Gerard Hogan, presentadas el 17/12/2020, en el asunto C896/19, Repubblika contra IlPrim Ministru, refiriendo que "(...) resulta relevante que los jueces no estén sujetos a ningún control jerárquico por parte del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, y que los jueces disfruten de garantías efectivas y prácticas diseñadas para protegerles de esas presiones externas (...)" (ap. 70, 71, 72), estableciéndose el respeto del derecho como límite infranqueable en su accionar.

Una mirada distinta a las democracias liberales: la postura euroescéptica

Por otro lado, lo manifestado hasta el momento pareciera ser lo obvio, y lo que debe ser; pero tanto en las relaciones humanas y sobre todo entre los Estados, el deber ser se transforma en lo posible, y lo real es que muchos países no concuerdan con esa mirada plural, tolerante, ajustada al Estado de derecho y democrática que plantea como valor esencial la Unión, sino que la ven como una afectación a sus autonomías locales, ello a partir de una mirada supranacional sobre sus soberanías.

Así lo manifiesta Khan Sylvain (2023), refiriendo que este tipo de pensamiento se centra en las ideas iliberales, propia de europeos escépticos, que se caracterizan fundamentalmente por ser xenófobos y soberanistas (p. 341). Pero a pesar de su soberanismo euroescéptico, existen determinados países a los que no les interesa salir de la Unión Europea, fundamentalmente para seguir siendo beneficiados por la apertura económica (a diferencia de Inglaterra, por medio del Brexit) y, por otro lado, transformarla desde dentro, imponiendo sus ideas mediante los partidos políticos que las representan (pp. 332-333)

De modo que la postura contraria a la hasta aquí planteada, proveniente de las denominadas democracias iliberales, lejos de asegurar la independencia judicial intenta por diferentes medios subyugar al Poder Judicial, utilizando como argumento el respeto por la soberanía de cada país.

En este sentido, expresa Astrid Barrio López (2022, p. 27), la existencia de diversos ejemplos de estas democracias, puntualmente en Europa, como los países aglutinados en el Grupo de Visegrado (Hungría, Polonia, Eslovaquia y la República Checa), han demostrado esta tendencia que tiene por finalidad poner en jaque a la independencia judicial y debilitar de esa manera al Estado de derecho reinante, pilar fundamental de la Unión. Entre ellos, destaca Krzywon (2020, p. 89), los casos de los gobiernos del partido FIDESZ en Hungría y del partido PiS en Polonia que, en lo que aquí importa, han promovido numerosas y variadas reformas legales y constitucionales a fin de subordinar el Poder Judicial al Ejecutivo.

En el caso de Polonia, y a modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional Polaco en el caso K 3/21, de fecha 7 de octubre 2021, apoyándose en el precedente K 18/04 (11 mayo 2005), declaró la incompatibilidad de algunos artículos del Tratado de la Unión Europea (TUE) sosteniendo la primacía de la Constitución polaca, desconociendo de tal forma los principios que rigen la comunidad europea, especialmente el principio de primacía del Derecho de la Unión por sobre el de sus integrantes.

Según lo manifiesta Dąbrowski (2023, p. 279), si bien lo resuelto no ha tenido efectos legales reales en tanto se ha considerado la decisión del Tribunal como una cuestión política más que jurídica, los autores Gliszczyńska-Grabias y Sadurski (2023, p. 181) plantean que lo dicho abrió el debate respecto de si nos hallamos ante la posibilidad de un "Polexit".

Por lo tanto, cuando hablamos del ataque al concepto de independencia judicial común aplicable a todos los jueces europeos, las criticas están centradas fundamentalmente en no perder las autonomías locales en materia de organización judicial, todo lo cual pone en serio riesgo el mismo sistema jurídico de la Unión y, por consiguiente, las garantías y derechos de todos los ciudadanos.

En palabras de Barrio López, podemos decir:

En todos los países en los que hay conductas iliberales por parte del Poder Ejecutivo el Estado de derecho se resiente. Desde el punto de vista institucional la división de poderes se ve amenazada y los pesos y contrapesos se ven invalidados, muy especialmente a través de los intentos de intervenir el Poder Judicial y los órganos de vigilancia de la constitucionalidad cuyo control resulta fundamental para eludir la fiscalización, en muchos casos, de la legislación restrictiva con los derechos fundamentales. Esta limitación de derechos que suelen promover estos regímenes y que afecta a las minorías también erosiona el Estado de derecho porque puede llegar a socavar el principio de igualdad ante la ley. (2022, p. 30)

Asimismo, otra de las críticas que quieren poner en crisis el concepto de independencia judicial emanada de las instituciones de la Unión es la vinculada a la designación de los tribunales supranacionales. En este caso, en la obra colectiva cuyos directores son Jordi Nieva Fenoll y Eduardo Oteiza (2019), Michelle Taruffo refiere que, en el caso del Tribunal de Justicia Europeo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no se puede hablar efectivamente de independencia, sino que se debe hablar al contrario de una estrecha dependencia de los diversos jueces a los poderes políticos que realizan los nombramientos particulares" (p. 17).

Por tal motivo, es significativo destacar lo expresado por Eduardo Oteiza, en la misma obra colectiva de mención, quien, a partir de un informe del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, refiere que "es importante consolidar la confianza en los jueces y su legitimidad, que llevan a instar a que las condiciones de independencia e imparcialidad aconsejadas por los jueces nacionales también sean logradas para los jueces internacionales" (pp.194-195).

Conclusiones

Llegamos al final de la investigación, concluyendo que la existencia de un Poder Judicial independiente es vital para contribuir a la paz en el ámbito de la Unión Europea. Así pues, en primer lugar, establecimos que uno de los valores fundamentales que persigue la construcción de la Unión Europea es la búsqueda y el sostenimiento de la paz en el marco de un respeto al Estado de derecho, que implica no solo la ausencia de guerras y el abandono de la pobreza, del hambre y de la falta de crecimiento económico de toda su población, sino también el cumplimiento de la ley.

Por tal motivo, en segundo lugar, definimos al Estado de derecho como aquel que se sostiene en el cumplimiento de la ley por sobre las instituciones, personas y los mismos Estados miembros de la Unión. Por consiguiente, para poder lograr y sostener dicha paz, se debe respetar fundamentalmente el Estado de derecho, por medio de la existencia de un Poder Judicial que canalice los diferentes conflictos que se den en la región, tratando de evitar de esta manera el uso de la fuerza militar.

Asimismo, la existencia de un Poder Judicial por sí mismo no implica nada, pues debe estar acompañado de un principio esencial y de que sus efectos sean aplicables a todos los jueces europeos de los países miembros de la región: la independencia en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, dicho principio es importante porque al encontrarse todos los ciudadanos de la Unión frente a la misma calidad de jueces independientes, es decir, sometidos a idénticas reglas y garantías para serlo, dicha situación generará la legitimidad y la confianza necesarias que la gente necesita para que acepte en paz las resoluciones emanadas del propio Poder Judicial.

Por lo tanto, dicho concepto tanto en los hechos como en las estructuras jurídicas creadas para preservar la independencia —y su apariencia— es vital para traer paz a una región, que se encuentra signada por la existencia de "gérmenes" totalitarios que traen consigo enfrentamientos y falta de tolerancia entre los propios pueblos.

Ahora bien, sin lugar a duda, la independencia de los jueces es un valor trascendente en una sociedad. A la hora de definirla, el TJUE pone énfasis en que los jueces tomen sus decisiones de una manera libre, cuyo único límite sea el derecho y que no se vean influenciados por la presión de otros poderes del Estado, o de diferentes tipos de corporaciones, entre ellas las económicas, sindicales, profesionales, o desde las propias estructuras internas del Poder Judicial.

De tal modo, la independencia judicial se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, permitiendo que la aplicación de la ley sea igualitaria, que se respete el goce de los derechos y garantías de los ciudadanos, con el fin de contribuir a la búsqueda y sostenimiento de la paz, tanto negativa como positiva.

Por consiguiente, en el fallo comentado de Hungría vs. Eslovaquia se constituye como un claro ejemplo del rol que le cupo, en este caso al TJUE, en la búsqueda de la solución del conflicto de manera pacífica mediante el cumplimiento de la ley y por medio de una decisión emanada de jueces independientes.

Por esta razón, la defensa de la independencia judicial debe ser prioritaria dentro del ordenamiento jurídico, pues se encuentra constantemente asediada por fuerzas heterogéneas (internas y externas) que, en definitiva, producen un menoscabo del Estado de derecho y del sistema de garantías. Es decir, cobra mayor relevancia dicho principio con relación a uno de los fines últimos de la integración: la protección de los derechos humanos en un contexto de paz.

Pero, si se ataca y se pone en duda la garantía de independencia judicial, el escepticismo en sus sentencias lesionará el principio de confianza mutua, atentando de esta manera contra el fin integracionista perseguido y la paz en la región. Es claro que lo manifestado hasta el momento no es aceptado por todos los países integrantes de la Unión. Hemos desarrollado algunas críticas que han realizado algunos de ellos respecto de los valores que expresa la Unión, mediante un soberanismo escéptico; países que ven en la aplicación de la idea de independencia judicial, por parte de las instituciones de la Unión, un ataque a sus autonomías locales (soberanía).

En esta línea de pensamiento, vemos que no resulta ser una cuestión pacífica la aplicación de una idea de independencia judicial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable a todos los jueces europeos de la región. Por ende, quedaría para el próximo trabajo de investigación, sobre el cual ya se está trabajando, el analizar la tensión que se produce al tratar de aplicar una idea de independencia judicial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sobre la noción que tengan los derechos nacionales de los Estados miembros, preguntándonos ¿cuál sería su límite?

¿Qué sucede cuando existe una interferencia de los poderes ejecutivos y o legislativos en las decisiones de los Poderes Judiciales locales, afectando de esa manera la independencia de sus jueces? ¿Cómo se resuelven dichas tensiones? ¿Cómo lo resuelve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respetando, por un lado, la soberanía propia de los Estados miembros sin afectar y a su vez fortaleciendo el Estado de derecho y los derechos fundamentales que esgrime como finalidades esenciales el Tratado de la Unión Europea?

En consecuencia, y a modo de reflexión final, es importante destacar que más allá de las críticas esbozadas, la existencia de un Poder Judicial independiente en el contexto de un Estado de derecho, que la propia Unión Europea ha consagrado en sus instrumentos normativos y que ha sido aceptado por los países miembros, es vital para colaborar en la consecución de la paz en el ámbito de una región muy convulsionada por sus problemas de soberanía.

Esto porque, tal como lo refiere el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Koen Lenaerts (2019), "la confianza en los tribunales como mecanismo de la resolución pacífica de los conflictos es la base del sistema; en caso contrario, sería la ley de la jungla de la que hablaba Kipling" (p. 6).

Notas

Referencias Bibliográficas

Sobre los Autores:

Hernán Alejandro Zuazo

Perfil académico y profesional: Abogado por la Universidad del Salvador (1996). Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universidad del Salvador (2013). Magister en Magistratura y Derecho Judicial por la Universidad Austral (2022). Magistrado superior del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Titular de la Cátedra de Derecho Procesal Penal y Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata, sede San Martín. Director del proyecto "Un Poder Judicial independiente como sostén de la paz. Una mirada desde el derecho comunitario", en el marco del Programa al Fortalecimiento de las Trayectorias en Investigación y Extensión de la Universidad Católica de la Plata.

Email: hernanzuazo@hotmail.com

ORCID icon https://orcid.org/0009-0003-2062-6991


Roberto Daniel Rossi

Perfil académico y profesional: Abogado por la Universidad de Buenos Aires (2006). Egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (2022). Especialización en Derecho Penal por la Universidad Católica Argentina (UCA) (tesis pendiente). Especialización en Criminología por la Universidad Nacional de Quilmes (tesis pendiente). Funcionario judicial de la Provincia de Buenos Aires. Miembro de la Cátedra de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata, sede San Martín, desde el año 2013. Codirector del proyecto "Un Poder Judicial independiente como sostén de la paz. Una mirada desde el derecho comunitario", en el marco del Programa al Fortalecimiento de las Trayectorias en Investigación y Extensión de la Universidad Católica de la Plata.

Email: rdrossi81@hotmail.com

ORCID icon https://orcid.org/0009-0007-4500-5146