Omnia. Derecho y sociedad Vol. 9, núm. 1 (2026): 99-110 | e-ISSN: 2618-4699 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta (Argentina)

Hacia una justicia integral en violencia de género: ¿la acción pública como deber y la autonomía de la víctima como eje?

Towards a comprehensive justice in gender-based violence: public prosecution as a State duty and victim autonomy as the central axis?

Florencia Ungra1

Recibido: 16 de noviembre de 2025 | Aceptado: 9 de marzo de 2026
Resumen

Este artículo plantea la posibilidad de considerar la acción pública como el modelo penal más eficaz para enfrentar la violencia de género, específicamente en casos de lesiones leves, agravadas por ser cometidas en contextos de violencia de género. Se argumenta que no sería necesario implementar una reforma legal, sino que podría bastar con una adecuada articulación de las herramientas procesales existentes, orientadas a proteger a las víctimas, garantizar su autonomía y permitir el avance de las investigaciones aun en ausencia de su testimonio. Estas deberían asegurar una respuesta coordinada, sostenible y transformadora frente a la violencia de género.

Palabras clave: acción - género - autonomía - oficio
Abstract

This article raises the possibility of considering public prosecution as the most effective criminal model to address gender-based violence, specifically in cases of minor injuries aggravated by a gender violence context. It argues that a legal reform would not be necessary; rather, an adequate articulation of existing procedural tools could suffice, aimed at protecting victims, guaranteeing their autonomy, and allowing investigations to move forward even in the absence of their testimony. These tools should ensure a coordinated, sustainable, and transformative response to gender-based violence.

Keywords: Consumer's law - local constitution - rights - comparison - rule
Derecho / jurisprudencia y doctrina
Citar: Ungra, F. (2026). Hacia una justicia integral en violencia de género: ¿la acción pública como deber y la autonomía de la víctima como eje? Omnia. Derecho y sociedad, 9 (1), pp. 99-110.

Introducción

El abordaje de la violencia de género en el ámbito penal ha generado un profundo debate en torno a los regímenes de la acción, particularmente en lo que respecta al equilibrio entre el interés público en perseguir estos delitos y la autonomía de las víctimas.

Tradicionalmente, los modelos de acción penal no fueron concebidos desde una perspectiva de género, la cual hoy resulta imprescindible considerar. Esta ausencia ha generado cuestionamientos sobre su idoneidad para responder a las complejidades inherentes a estos casos.

En este contexto, el presente trabajo se propone criticar y complementar las perspectivas existentes sobre los regímenes de acción en casos de violencia de género, específicamente aquellos relacionados con lesiones leves, agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer en contextos de violencia de género.

Así se analiza la posible necesidad de la intervención de oficio del Estado en los casos mencionados, atendiendo a la escalada de la violencia y a las cifras alarmantes de femicidios. Este extremo significa que, bajo uno de los regímenes actuales de la acción penal, podrían alcanzarse resultados positivos para la resolución de este tipo de casos.

Sin embargo, se reconoce que la mera aplicación del régimen de acción pública no es suficiente. Por ello, este artículo propone la articulación de este enfoque sustantivo con herramientas procesales específicas que permitan atender las necesidades de las víctimas, evitando su revictimización y garantizando su autonomía.

Adicionalmente, se plantea la necesidad de repensar los fines de la pena, orientándolos hacia la rehabilitación del agresor mediante programas de tratamiento supervisados, en consonancia con lo que muchas víctimas esperan. Finalmente, se abordarán posibles objeciones a esta postura, ofreciendo respuestas fundamentadas que fortalecen la tesis central.

Los regímenes de la acción penal

En nuestra normativa existen distintos regímenes de la acción penal y su aplicación en casos de violencia de género, de los que se puede detallar los siguientes:

a) Régimen de acción pública

  1. Perspectiva positiva. Al poder investigar todos los hechos delictivos, inclusive los aquí bajo análisis, se le quita a la víctima la carga de realizar la denuncia y se resguarda el interés estatal de erradicar la violencia machista. Evita, además, que los fiscales de forma abusiva resuelvan con criterios de oportunidad estos casos.
  2. Perspectiva negativa. El interés público podría avasallar al de las víctimas cuando no quieren continuar con el proceso o que se investigue lo acontecido, circunstancia que podría resultar revictimizante para estas y afectar su autonomía. Bajo una visión paternalista, se las obliga a participar de un proceso en contra de su voluntad, siendo forzadas a colaborar con pericias, brindar declaraciones y realizar exámenes médicos, incurriendo, en algunos casos, en falso testimonio.

b) Régimen de disponibilidad de la acción (no-drop policies)

  1. Características: la damnificada puede no instar la acción para dar inicio a la investigación, sin siquiera realizarle una mínima indagación al respecto. Por el contrario, si se da curso al proceso, su decisión es irrevocable.
  2. Cuestionamientos: el primer supuesto no contempla la desigualdad estructural, la dependencia emocional y económica, el síndrome de indefensión adquirida o su inmersión dentro del "círculo de la violencia".

En el segundo supuesto, muchas veces las damnificadas instan la acción sin ser informadas debidamente de las implicancias de un proceso penal, ni las cargas que deben cumplir.

Los modelos clásicos del régimen de la acción no fueron pensados con perspectiva de género, pues no deberían considerarse estándares fijos o compartimentos estancos que no contemplan las circunstancias que rodean al caso o los niveles e intensidades de la violencia en cada uno de ellos.

Frente a las falencias que presentan dichos modelos, algunos juristas proponen una reforma legislativa más flexible, con pautas claras de orientación —v. gr. considerar las dificultades de acceso a la justicia, las características de la violencia, la gravedad del hecho denunciado, entre otras— (Piqué, 2021, pp. 85-110).

Acción pública y estándares internacionales de protección ante la violencia de género: análisis normativo, procesal y político-criminal

A diferencia de lo que sostiene parte de la doctrinaria, estimo que no es necesario una modificación legislativa sobre los modelos del régimen de la acción, toda vez que el de acción pública resulta el idóneo para resolver los casos que serán aquí objeto de análisis.

En ese orden de ideas, intentaré mostrar que, desde una óptica de carácter sustantivo, el régimen clásico de acción pública para, específicamente, casos de lesiones leves agravadas por violencia de género, resulta de mayor compatibilidad con las obligaciones asumidas por nuestro país al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en particular, el artículo 7 inciso b) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer2, cuyos principios se replicaron en la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Ley 26485).

No niego, por supuesto, que ello debe articularse con herramientas de corte procesal a fin de atender las necesidades y deseos de las víctimas.

La urgencia de intervenir de oficio en estos casos queda en evidencia ante la cruda realidad material que da cuenta del incremento de la escala de violencia de género en la sociedad actual, máxime considerando que un hecho que comienza con un golpe luego puede derivar en un desenlace mortal.

Al respecto, cabe destacar que en el mundo una mujer es asesinada cada 10 minutos por su pareja, cifra que surgió en el año 2023 cuando 85 000 mujeres y niñas fueron víctimas de violencia machista y, en el 2025, se produjo un femicidio cada 27 horas en Argentina (Observatorio Ahora Que Sí Nos Ven, 2025). Esos números reflejan que el Estado debe actuar de oficio a partir del primer indicio de que una mujer está siendo víctima de este tipo de violencia.

En los supuestos de lesiones leves dolosas cometidas en un contexto de violencia de género, podría afirmarse que la acción penal se inicia de oficio, sin necesidad de que la víctima inste la acción, dado que se trata de un asunto de interés público conforme al artículo 72, segundo párrafo, inciso b del Código Penal.

Parte de la doctrina ha entendido que la excepción antes referida abarca estos casos, al ponderar los estándares internacionales de la debida diligencia para llevar a los presuntos autores ante la justicia de manera justa, imparcial, oportuna y rápida, e imponer sanciones3.

A su vez, las posturas que van en contra de una acción de oficio no logran superar los problemas probatorios a la hora de determinar si la voluntad de la víctima de no instar la acción penal o, incluso, su deseo de avanzar con el proceso es realmente libre. En efecto, es muy difícil saber si no está influida por temor a represalias, está bajo amenazas o dentro de la fase de "luna de miel" de lo que se conoce como círculo de la violencia.

La exégesis que vengo sostenido no solo resulta epistémicamente conveniente, dado que se podría investigar la totalidad de los hechos frente a la escala de violencia de ese tipo que existe, sino que, además, evita los reiterados conflictos en los tribunales para interpretar cuándo y cómo se considera instada la acción y se vincula con la tendencia jurídica que prevalece en algunos ordenamientos del derecho comparado (Larrauri, 2003).

Continuando con el desarrollo de la hipótesis inicial y para evitar la revictimización de la damnificada en este tipo de procesos, es pertinente la implementación de algunas herramientas procesales como las que se detallan a continuación:

a) Condiciones especiales del testimonio. Algunos de los supuestos previstos en la Ley 27372 de víctimas de delitos y en la Ley 26364 de las víctimas de la trata de personas resultarían condiciones convenientes en los casos bajo estudio. En el particular, el derecho a la privacidad y reserva de identidad, las actuaciones judiciales confidenciales (arts. 6 y 8 de la Ley 26364), prestar testimonio en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin y, en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público, y que se disponga el acompañamiento de un profesional en el acto que participe (art. 10 de la Ley 27372).

Para mayor abundamiento, una práctica que prevé el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) in fine española, esto es, la grabación de la declaración por medios audiovisuales, es útil para evitar daños a la denunciante y posibilita un relato espontáneo de los hechos por su parte, y la apreciación de la inmediación aún después de la declaración, sin las interrupciones continuadas que, en la realidad práctica, se producen.

b) Dispensa del deber de declarar. La decisión de la mujer de no acudir a prestar declaración no puede verse criminalizada. Esto no significa que, si la damnificada desiste en cooperar con las autoridades, el Estado no pueda continuar con el procedimiento (La víctima de violencia de género, 2022) y probar las conductas atribuidas por medio de otros elementos de convicción que no dependan de ella.

Sin perjuicio de que en la normativa argentina no está previsto, dado que la excepción no incluye a las víctimas (por ejemplo, arts. 242 del Código Procesal Penal de la Nación —CPPN— y 243 del Código procesal penal de la Provincia de Buenos Aires —CPPBA—), debemos mencionar lo que ocurre en algunos casos del derecho comparado. En España muchos juristas entienden que el artículo 416.1 de la LECrim contempla el derecho analizado y, en Puerto Rico, desde la creación de las leyes 22 y 544, la damnificada debidamente informada y acompañada por profesionales (intercesor legal5), quienes deben analizar las condiciones psicosociales en las que se encuentra la mujer, podría negarse a participar del proceso y continuar el curso de la investigación sin su colaboración.

Complementando lo antes mencionado, se deben repensar los fines de la pena en estos casos. Ello es así, a mi entender, porque el enfoque tiene que centrarse en la aplicación de los mecanismos con los que dispone el sistema penal para intentar realizar lo que la damnificada, en muchas ocasiones, pide: ser ayudada a que su agresor cambie (Larrauri, 2013), que cese la violencia6, y no que este vaya a prisión.

Sobre dicho punto, la adopción de institutos tales como la suspensión de juicio a prueba o la condena de ejecución condicional en los casos previstos, mediante los cuales se le imponga al maltratador un exigente sistema de monitoreo estatal con reglas de conductas vinculadas a su participación en programas de tratamiento o rehabilitación sobre violencia de género, resulta legalmente posible y responde mejor a lo que muchas mujeres esperan como consecuencia de un proceso penal (arts. 26, 27 y 27 bis del Código Penal).

Nótese finalmente que lo propuesto no resultaría posible sin el acompañamiento de eficientes políticas estatales destinadas, principalmente, a ayudar integralmente a las mujeres durante el desarrollo del proceso, elemento esencial para contribuir con su autonomía7.

Para mayor abundamiento, conforme se desprende de la entrevista que realicé con motivo del presente trabajo, las víctimas, una vez que inician el proceso legal, suelen enfrentarse a necesidades que abarcan desde el apoyo emocional hasta el asesoramiento jurídico, y oportunidades económicas para su reintegración. La falta de acompañamiento estatal, como ocurre con la desarticulación observada en el Programa Acompañar, o en el Programa Potenciar Trabajo, impide que se genere una red coordinada y efectiva que brinde la reparación integral necesaria8.

En conclusión, he intentado demostrar aquí que el régimen de acción pública resulta el idóneo para respetar las normas nacionales e internacionales que nos rigen y, además, el necesario frente a la escala de violencia de género que se presenta en muchos casos. Sin embargo, su eficacia para atender a la cuestión social compleja que se presenta y respetar los intereses de las damnificadas depende del acompañamiento de herramientas procesales (la declaración en condiciones especiales, la dispensa de declarar) que permitiría mitigar la revictimización. Además, de políticas públicas que pudieran articularse de manera conjunta para garantizar la autonomía de la víctima al menos en el plano económico.

Posibles objeciones a los argumentos ofrecidos y sus respuestas

Para lograr una mayor claridad expositiva, resulta conveniente dividir en puntos las objeciones, tal como puede verse a continuación.

a) Objeción 1: afectación a la autonomía por nula disponibilidad del proceso.

Aun asumiéndose las medidas mencionadas con anterioridad9, podría sostenerse que se afecta la autonomía de la damnificada dado que su disponibilidad procesal es nula, resultando paradójico pretender empoderarla sin prestar atención a su opinión, particularmente cuando decide no instar la acción o no avanzar con la investigación.

Sin embargo, a mi entender, no surgiría contradicción alguna con el régimen de la acción propuesto siempre y cuando se articule junto con ciertas herramientas procesales que tornen, por ejemplo, vinculante su decisión bajo ciertas particularidades.

Ahora bien, no todos los casos son iguales y es por esa razón que se debe analizar el nivel de vulnerabilidad (por fines prácticos, se asimilará aquí al riesgo) de la mujer para determinar el nivel de autonomía que se le otorgue durante el proceso. Es decir, a menor vulnerabilidad, mayor será la autonomía procesal que tenga la víctima durante el proceso. Por el contrario, a mayores factores de riesgo verificados, el Estado será quien tendrá mayor participación y decisión procesal. Existen oficinas y comisarías especializadas (Oficina de Violencia Doméstica, Centro de Justicia de la Mujer, etc.) que estiman el nivel de riesgo en el caso concreto desde el inicio de la denuncia y durante el desarrollo del proceso a partir de diversos indicadores10 (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).

Relación entre Autonomía y Disponibilidad procesal

Gráfico 1. Relación entre autonomía y disponibilidad procesal.
Fuente: elaboración propia. Gráfico ejemplificativo del razonamiento expuesto.

b) Objeción 2: si el testimonio de la víctima es la única prueba en contra del agresor y ella decide ejercer su derecho a no declarar, nunca podría arribarse a una condena.

Aunque es cierto que eximir a la víctima del deber de declarar como se pretende11 puede generar serios problemas probatorios —especialmente en aquellos casos en los que la víctima es el único testigo y su testimonio resulta crucial para alcanzar una condena— esto no justifica, a mi juicio, exponerlas al impacto revictimizante que implica obligarlas a hacerlo.

En España, en cuyo ordenamiento estaría previsto, se evidencia empíricamente que el número total de mujeres que se acoge a su derecho a no declarar es mucho menos del total de denuncias que terminan sobreseídas o en sentencias absolutorias (De la Herrán Ruiz-Mateos, 2020). En efecto, los datos exponen que las falencias probatorias se vinculan a la incapacidad de la administración judicial de cubrir los estándares de prueba requeridos; hecho que, con reserva de todas sus especificidades, no deja de ser desgraciadamente cotidiano.

Así, desde una óptica estadística y óntica no existe una razón lo suficientemente valedera para privar del derecho a la dispensa del deber de declarar a una clase de víctimas, como son las de género, que sufren una violencia invisibilizada que se desarrolla en un contexto criogénico particular.

c) Objeción 3: inaplicabilidad de la suspensión de juicio a prueba en casos de violencia de género.

Aquí se sostuvo que se debe promover la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, por ejemplo, la suspensión de juicio a prueba12. A pesar de ello, para parte de la literatura la aplicación del instituto estaría prohibido para estos casos a la luz del precedente "Góngora", especialmente por el considerando 7.

No obstante, resulta necesario fijar el alcance del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. A mi juicio, considerar que dicho fallo es aplicable a todos los sucesos de la temática en trato resulta por lo menos arbitrario y desatiende la lógica del sistema acusatorio-adversarial que, a propósito de las salidas alternativas al juicio oral, busca devolver el litigio a las partes y revitalizar sus roles dentro del proceso.

Más allá de que la opinión de la víctima debe ser especialmente atendida, los operadores judiciales, al momento de expedirse sobre la salida alternativa a aplicar, no pueden desoír la multiplicidad de derechos en juego que atraviesa el caso particular.

En tal sentido, Di Corleto (2013) ha sido crítica al exponer: "Así como la utilización de mecanismos alternativos a la prisión en todos los casos de violencia de género puede resultar discriminatoria, la prohibición de otorgarlo para cualquier supuesto puede ser arbitraria" (p. 11).

Conclusiones

El régimen de acción pública podría erigirse como el instrumento penal más pertinente para la persecución de lesiones leves, agravadas por ser cometidas en contexto de violencia de género, en tanto permite una intervención estatal temprana fundada en el interés público y alineada con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, así como con la normativa interna vigente.

A diferencia de los autores que proponen reformas legislativas profundas e innovadoras, este trabajo sostiene que el régimen de acción pública resulta suficiente, siempre que se articule con herramientas procesales.

Existe la posibilidad de entender que esta vía es más eficaz que la reforma estructural de los modelos clásicos de acción penal, ya que permite una articulación operativa con instrumentos procesales orientados a preservar la integridad de las víctimas, salvaguardar su autonomía y evitar su revictimización.

La propuesta no se limita a un análisis normativo, sino que integra una visión político-criminal y victimológica, orientada a la autonomía de la víctima y a la rehabilitación del agresor.

Tal articulación habilita la superación de los obstáculos epistémicos propios de los procesos judiciales centrados exclusivamente en el testimonio de la persona denunciante, cuya voluntad procesal puede verse afectada por factores de vulnerabilidad como la coacción emocional, la dependencia económica o el círculo de violencia.

La implementación de medidas procesales adecuadas —como la confidencialidad de los testimonios, la reserva de identidad, la toma de declaración en entornos protegidos con acompañamiento profesional y la grabación audiovisual de los relatos— no solo robustece el estándar de protección, sino que permite avanzar en la investigación sin que la ausencia del testimonio constituya una barrera infranqueable.

Asimismo, resulta imprescindible repensar los fines de la pena en el marco de delitos de violencia de género, promoviendo respuestas penales que excedan la lógica punitivista y se orienten hacia la transformación conductual del agresor. La aplicación de medidas alternativas a la prisión —como la suspensión del juicio a prueba o la condena condicional— exige un riguroso control estatal y la obligatoriedad de participar en programas especializados de tratamiento.

No obstante, la eficacia de este modelo depende del acompañamiento de políticas públicas integrales y sostenidas, capaces de garantizar la autonomía material de las personas afectadas. La desarticulación de programas de asistencia económica y social representa una restricción estructural que debilita la capacidad estatal de ofrecer respuestas coordinadas, eficientes y duraderas frente a la violencia de género.

En suma, una política penal sustentada en la acción pública, complementada por herramientas procesales garantistas y sostenida por una infraestructura estatal robusta, permite una intervención respetuosa, eficaz y transformadora, centrada en la protección integral de los derechos de las víctimas y en la erradicación de la violencia.

Notas

Referencias bibliográficas

Entrevistas analizadas

Precedentes jurisprudenciales consultados

Florencia Ungra

Perfil académico y profesional: Maestranda en Derecho Penal en la Universidad Torcuato Di Tella (UTDT). Especialista en Derecho Penal por la UTDT. Abogada por la Universidad Católica de La Plata (UCALP), donde obtuvo el premio al mejor promedio de la institución. Profesora de Derecho Penal Parte General y Litigación en la UCALP. Investigadora en la misma Universidad. Auxiliar letrada de Cámara de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Argentina. Autora y coautora de artículos y libros sobre derecho penal.

florencia.ungra@ucalpvirtual.edu.ar

ORCID https://orcid.org/0009-0002-9631-484X