Derechos de los consumidores y usuarios. Panorama y perspectivas desde las constituciones provinciales
Consumer and user rights: Overview and perspectives from the local constitutions
El artículo realiza un estudio comparativo entre la totalidad de las constituciones provinciales a los efectos de analizar el modo en el cual cada una de ellas ha reconocido y, en su caso, con qué intensidad, los derechos de los consumidores y usuarios. A partir de dicho panorama se propende a detectar aspectos comunes y tendencias entre dichos ordenamientos para, finalmente, proponer recomendaciones sobre cómo podría redactarse una cláusula constitucional idónea para la protección. Esta, se concluye, requerirá una enumeración de derechos junto con un mandato a las autoridades adunado, todo ello, a cuestiones accesorias como regulación tocante a la acción de amparo y la autonomía municipal.
This article conducts a comparative study of all local (provincial) constitutions to analyze how each has recognized, and where applicable, to what extent, the rights of consumers and users. Based on this overview, the aim is to identify common aspects and trends among these legal systems and, ultimately, propose recommendations on how a constitutional clause suitable for protection could be drafted. It is concluded that this will require a general list of rights along with a mandate to the authorities, all of which will address ancillary issues such as regulations regarding judicial actions and municipal autonomy.
Introducción
En las líneas subsiguientes efectuaremos un repaso por el modo en el cual los distintos ordenamientos provinciales han atendido o no al reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios en sus respectivas constituciones locales. A los efectos de ordenar la exposición dividiremos las provincias en cinco grupos (Noroeste argentino —NOA—, Noreste argentino —NEA—, Cuyo, Centro y Patagonia) y consignaremos para cada una de ellas el año en el cual se sancionó el texto constitucional hoy vigente relativo al tema que nos convoca, sin perjuicio de ulteriores modificaciones que pudiere haber sufrido cada carta magna2.
Cumplido ello, realizaremos una valoración crítica de dichas alusiones normativas, procurando agrupar las distintas tendencias locales para, finalmente, brindar ciertas pautas que puedan ser de utilidad para una visión prospectiva de la materia, detectando qué aspectos, a nuestro juicio, resaltan como dirimentes en pos de lograr un adecuado reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios en línea con su raigambre constitucional, a tono con el artículo 42 de la Constitución nacional.
Es menester aclarar, en estas palabras liminares, qué criterio adoptaremos a la hora de detectar, en su caso, una "cláusula sobre derechos del consumidor" en los respectivos ordenamientos locales. Para dicha faena, adelantamos la utilización de un cariz amplio, vale decir, comprensivo de eventuales artículos específicos sobre la materia como posibles referencias aisladas o sectorizadas a la importancia de los consumidores en un determinado ámbito —v. gr., organismos de control—. También apuntamos que esta diferencia en la extensión o profundidad del tratamiento de la materia será valorada oportunamente al describir cada dispositivo normativo, pues representa un aspecto de sensible importancia para el tópico de este trabajo. Desde tales coordenadas, entonces, procuraremos detectar en el material relevado la potencial existencia de regulación especial en los ordenamientos constitucionales provinciales.
Provincias del NOA
Catamarca (1988). La Constitución de la Provincia de Catamarca hace mención en dos oportunidades a la tutela de los consumidores. El art. 57 —ubicado dentro del elenco de derechos económicos sociales— determina:
Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.
Luego, el art. 179, propio del "régimen administrativo y rentístico", refiere:
… los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
Jujuy (2023). La Constitución jujeña contiene un artículo general —el art. 93— sobre los derechos de los consumidores, que reglamenta la temática con cierto detalle a lo largo de 5 incisos. Este artículo se ubica dentro de las normas del "régimen económico".
El artículo 93 reza:
1. El Estado garantiza la defensa de los derechos de los consumidores de bienes y servicios en su relación de consumo. Asegura la protección de su salud, seguridad, privacidad y patrimonio, garantizando un trato digno y equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna. 2. Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el consumo, a la protección de los consumidores contra la distorsión y fallas de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Se promoverán buenas prácticas comerciales y publicitarias en todos los sectores y se sancionarán aquellas que sean engañosas o distorsionen la voluntad de contratación de consumidores.
Y continúa:
3. El Estado establecerá mecanismos idóneos, eficaces, transparentes, accesibles, imparciales y expeditos tanto judiciales como administrativos, para la prevención, conciliación y resolución de conflictos y de compensación a los consumidores afectados, sean individuales o de incidencia colectiva. Se garantiza la gratuidad para el acceso a la justicia en defensa de sus derechos. 4. El Estado fomentará la educación e inclusión financiera de los usuarios en el ámbito de los servicios financieros, promoviendo el acceso al crédito en condiciones claras, transparentes y a la información financiera, incluyendo medidas de prevención del sobreendeudamiento. 5. El Estado ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia, en especial en seguridad alimentaria, productos farmacéuticos y turismo.
Podemos adunar al artículo citado aquel tocante a la "Superintendencia de Servicios Públicos" (art. 228), ente autárquico con personería jurídica e independencia funcional que ejerce la regulación, el control, el seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación se realice por la administración central y descentralizada, o por terceros, "para la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores de servicios públicos, de la competencia y del ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto".
Salta (1998). El artículo 31 de la Constitución salteña, titulado "derechos de los consumidores y usuarios", los aborda del siguiente modo: en primer lugar, detalla el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, así como también que las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Añádase a ello que la legislación regulará "(…) la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas", como así también se encargará de establecer "(…) procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control".
Tucumán (2006). El art. 42 de la Constitución tucumana —emplazado en el capítulo I "Declaraciones, derechos y garantías"— prescribe: "los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de control".
La Rioja (2007). La Constitución de la Provincia de La Rioja se ocupa del tópico estudiado en tres apartados. En primer lugar, destina un artículo especial a los derechos de los usuarios y consumidores (art. 51), que reproduce en su totalidad el artículo 42 de la Constitución nacional. En segundo lugar, su art. 60 reconoce la "función social de la economía" propendiendo, en lo que aquí interesa, a la "la comercialización de la producción en beneficio de los productores y consumidores". En tercer lugar, les reconoce competencia a los municipios en lo concerniente a la protección y defensa de los consumidores y usuarios (art. 172, inciso 9).
Santiago del Estero (2005). El art. 36, posicionado en el título "derechos" disciplina los derechos de los consumidores con una técnica muy similar a la del art. 42 de la carta magna nacional, aunque con pequeñas adiciones:
Los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, en especial del cuidado de los alimentos en general y con estricto control de calidad de los destinados a planes de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la participación de las organizaciones de usuarios y consumidores en los organismos de control.
En otro orden de ideas, el art. 59 describe la materia sobre la cual puede recaer la acción de amparo "(…) en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor (…)" reconociéndole legitimación al "(…) afectado, el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".
Provincias del NEA
Chaco (1994). La Constitución de la Provincia de Chaco contiene una miríada de referencias a los derechos de usuarios y consumidores. El art. 19, en materia de amparo, concede la acción a "toda persona física o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor (…)".
Luego, el art. 45, alusivo a la "promoción productiva", tiende a lograr entre otros fines "(…) la comercialización de la producción en beneficio de los productores y de los consumidores". El art. 46 reprime "severamente"
… toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los precios; toda maniobra, combinación o acuerdo para obligar de modo directo o indirecto a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio del pueblo.
Se suma a ello el artículo siguiente, el art. 47, que realiza casi una reproducción íntegra del art. 42 de la Constitución nacional en tanto garantiza el Estado provincial los derechos del consumidor y del usuario. Este continúa del siguiente modo:
… la ley promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos, los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y preverá la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados en los órganos de control.
La particularidad del caso chaqueño radica en la atribución a la Cámara de Diputados, en el art. 119 inciso 27, de "legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46".
Corrientes (1993). Primeramente, la Constitución correntina destina un artículo —el 48, dentro de los "nuevos derechos, declaraciones y garantías"— que, detalladamente, se ocupa de los derechos de los usuarios y consumidores, al cual podríamos dividirlo en dos partes. La primera de ellas guarda una notable similitud con el art. 42 de la Constitución nacional, pues establece:
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades deben proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación establece los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias públicas y la necesaria participación en los organismos de control y en la confección o modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los municipios interesados.
La segunda parte ofrece la particularidad de consignar que toda persona tiene el derecho de elegir la vía de resolución para sus controversias, disputas o conflictos, que puede ser la conciliación, la mediación, el arbitraje o la instancia judicial. También, en los casos donde el Estado provincial y las municipalidades sean parte de la controversia, se preferirá la vía arbitral. La ley establece las normas y procedimientos a cumplimentar en cada caso y las excepciones para cada una de las vías de resolución.
En adición a ello, el art. 67 de acción de amparo, la concede "(…) en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor", concediéndole la acción a "(…) el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley". También, se les asigna competencia a los municipios en lo tocante a la "defensa de los derechos de usuarios y consumidores" (art. 225, inciso p).
Formosa (2003). La Constitución formoseña, en su apartado del "régimen social", atiende a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en su artículo 74, efectuando una íntegra transcripción del artículo 42 de la Constitución nacional, la cual damos por reproducida en honor a la brevedad.
Misiones (1958). La Constitución de la Provincia de Misiones, si bien no cuenta con un artículo del cariz del artículo 42 de la Constitución nacional, efectúa menciones reiteradas a los consumidores como actores de relevancia en la economía y el desarrollo productivo provincial. Así, el art. 50 regla que "[e]l Estado provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije". De su lado, el art. 60 expresa que "[l]as entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las necesidades de inversión". Finalmente, mediante el artículo 62 la Provincia reconoce la función social del cooperativismo y, en dicho tren, promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades y facilitará el acceso directo de las cooperativas de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.
Provincias de Cuyo
Mendoza (1916). La Constitución de la Provincia de Mendoza carece de toda referencia a los derechos de los usuarios y consumidores.
San Juan (1986). La Constitución sanjuanina pone el foco en la organización de los consumidores como elemento de fuste para su defensa. Así, su art. 69 reconoce que los consumidores tienen derecho a organizarse con la finalidad de defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos y que, además, la ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática y con participación de minorías.
San Luis (1987). La Constitución de la Provincia de San Luis carece de toda referencia a los derechos de los usuarios y consumidores.
Provincias del Centro
Entre Ríos (2008). Dentro del espectro de las "declaraciones, derechos y garantías", el artículo 30 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos garantiza la defensa de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos y privados, debiendo las autoridades provinciales y municipales proveer a la educación para el consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad, regularidad y continuidad de los servicios.
A ello se añade:
Estos derechos son protegidos, controlados y su prestación regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecerá los procedimientos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios, previendo la participación de asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de defensa del consumidor en los municipios, éstos ejercerán las funciones en su jurisdicción. El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente.
Luego, en materia de amparo, se lee en el artículo 56 que dicha acción puede ser promovida por "todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el defensor del pueblo (…)" y que esta "(…) también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor (…)".
Finalmente, en el art. 240 es atribuida a los municipios —entre muchas otras— la competencia en materia de "defensa de los derechos de usuarios y consumidores" (inciso j).
Córdoba (2001). En el capítulo II, titulado "derechos sociales", obra el art. 29 de la Constitución cordobesa que, bajo el rótulo "del consumidor", prescribe que "los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento".
Buenos Aires (1994). Conformando el apartado de "declaraciones, derechos y garantías", se patentiza el artículo 38 de la Constitución bonaerense, con una marcada influencia del art. 42 de la Constitución nacional. Así, refiere que los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. Además, la Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) (1996). En primer término, en el art. 14 se autoriza a interponer acción de amparo "(…) en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor".
Luego, el art. 46 refiere:
… la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación. Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos. El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
En lo tocante a la órbita competencial, el artículo 80 le asigna a la Legislatura aquellas propias "de comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor" y, en las atribuciones del jefe de gobierno, el 104 detalla que este "aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución nacional, en la presente Constitución y en las leyes".
Finalmente, se estatuye un "ente único regulador de los servicios públicos" que tiende, entre otros fines, a "la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto", y en cuya conformación debe garantizarse la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de los vocales miembro de organizaciones de usuarios y consumidores (arts. 138 y 139).
Santa Fe (1962). La Constitución santafesina carece de toda referencia a los derechos de usuarios y consumidores, pero es de notar que la Ley Provincial 14384 del 6.12.2024, promulgada en misma fecha mediante el Decreto 2602, declara la necesidad de reforma de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y prefija los lineamientos generales que deberá honrar la Convención Constituyente. En particular, en la "sección octava" de la ley prevé la modificación de los artículos 109 a 113 tendientes a la ampliación y al reconocimiento de derechos y en el inciso d.1) se lee que "además de las modificaciones a los artículos mencionados, se habilita la inclusión de nuevos artículos sobre los siguientes temas (…)" entre los cuales surge, en el apartado d.1.9), la habilitación a "la discusión en el sentido de reconocer los derechos de consumidores y usuarios en sintonía con el artículo 42 de la Constitución nacional".
Provincias de la Patagonia
Chubut (1994). La Constitución chubutense se ocupa de los derechos de los consumidores en dos oportunidades. En primer término, el capítulo II de los "derechos sociales" acoge al artículo 33, el cual, bajo el título "de los usuarios y consumidores" disciplina que el Estado
… desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños. La ley regula el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de competencia provincial.
En segundo lugar, el artículo 89, posicionado dentro del "régimen económico" (capítulo III) relativo a la "planificación", explicita:
… se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen en carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.
Neuquén (2006). La Constitución neuquina desarrolla en su artículo 55 la totalidad de la materia consumeril en los siguientes términos:
… los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. Ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia.
Río Negro (1988). Dentro de su capítulo 2, titulado "derechos personales" luce el art. 30, en el cual la Constitución de Río Negro prefija que el Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Asimismo, promueve la correcta información y educación de aquellos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden.
La Pampa (1960-1994). La particularidad del caso pampeano radica en que, si bien el texto original de su Constitución es anterior a la reforma nacional de 1994, datando de 1960, cuenta con una "armonización" o "concordancia" efectuada con posterioridad para adecuar el mentado texto original a la Constitución nacional reformada. A pesar de tal extremo, la Constitución de la Provincia de La Pampa carece de toda mención a los derechos de los consumidores. Solo existe una referencia tangencial en el art. 42 tocante a los servicios públicos, entendiendo que pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y que se propenderá a que su explotación "sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las entidades públicas (…)".
Santa Cruz (1998). La Constitución santacruceña, en su art. 46 emplazado dentro del "Régimen y social" (sección segunda), regla que la provincia y las municipalidades, ambos en sus respectivas jurisdicciones,
… crearán por leyes u ordenanzas especiales comisiones asesoras permanentes, integradas por representantes oficiales, de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción y el comercio, en igualdad de representación, a fin colaborar en el cumplimiento del artículo anterior y asesorar a las autoridades en la sanción de las leyes que afecten a la economía de la colectividad.
La mención al "artículo anterior" refiere a la prevención y represión de abuso del poder económico y de toda actividad que obstaculice el desarrollo de la economía o tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios (art. 45).
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (1991). En el capítulo 2, atinente a los "derechos sociales", el art. 22 de la Constitución fueguina determina que "los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado provincial alienta su organización y funcionamiento", sin existir otras referencias a la materia.
Balance del derecho público provincial
Efectuado entonces el repaso que antecede por los ordenamientos provinciales, corresponde ahora trasladar el estudio a valorar el dato normativo que hemos vertido. Para cumplimentar con dicho balance, iremos agrupando ciertos aspectos salientes de la referida regulación, pero remitiendo al lector, necesariamente, al acápite que precede al presente para una lectura completa de la situación en cada provincia.
En primer término, encontramos aquellas provincias que no realizan ninguna referencia a los derechos de los consumidores y usuarios. En este grupo es dable incluir a las provincias de Mendoza (1916), San Luis (1987), Santa Fe (1962) y, con la salvedad hecha en el apartado correspondiente, a la provincia de La Pampa (1960). Esta situación no resulta antojadiza, sino que encuentra asidero en el año del cual data cada Constitución, todas ellas anteriores a la reforma constitucional de 1994.
Si se nos permite, se trata de un bloque en el que se ubican aquellas Constituciones más lejanas en el tiempo a la reforma de 1994 pues, conforme hemos repasado, existen Constituciones que aun siendo anteriores a dicha reforma contienen referencia a los derechos de usuarios y consumidores —por caso, las de Corrientes (1993), Catamarca (1988) o Río Negro (1988)—.
En segundo lugar, existen ordenamientos provinciales en los cuales, si bien se patentiza una mención o referencia a la temática, esta es endeble o muy escueta a poco que se la compare con el texto del artículo 42 de la carta magna nacional. Así, podemos mencionar a Misiones —que cuenta solo con alusiones aisladas a los consumidores y usuarios—, Santa Cruz —que solo suma a los consumidores como actores que colaboran en el control de las distorsiones del mercado— y San Juan, Tucumán, Córdoba, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur —que solo ponen el foco en la posibilidad de organización de los consumidores en asociaciones—.
Ahora bien, aun destinando un artículo especial a la materia o solo mencionándola, surge prístinamente una diversidad nada desdeñable en cuanto a la metodología, técnica y ubicación estructural de dichas normas. Solo a título ejemplificativo, ciertas constituciones las ubican en "derechos personales" (Río Negro); otras, en "derechos sociales" o "régimen social" (Formosa, Córdoba, Santa Cruz, Tierra del Fuego); otras en "declaraciones, derechos y garantías" (Tucumán, Entre Ríos, Buenos Aires); otras en "régimen económico" o "rentístico" (Catamarca, Jujuy) u otras mixturan las categorías, repitiendo las disposiciones consumeriles en los "derechos sociales" junto al "régimen económico" (Chubut).
Por otro lado, obran constituciones en las que se opta por efectuar una alusión idéntica del artículo 42 de la Constitución nacional (La Rioja, Chaco, Formosa), otras adoptan como base dicha norma, pero le efectúan pequeños añadidos o modificaciones (Buenos Aires, Santiago del Estero, Corrientes, Entre Ríos) y otras trazan su regulación sin atender a la estructura de la premática nacional (Jujuy, Catamarca).
En otro orden de ideas, ciertas jurisdicciones han decidido, al regular la acción de amparo, aludir en su órbita a la legitimación activa de asociaciones de consumidores o, en la materia alcanzada por dicha acción, incluir a la vulneración de los derechos de los consumidores como, por ejemplo, CABA, Santiago del Estero, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y Chubut.
Finalmente, en lo tocante a la distribución de competencias es factible puntualizar una situación particular. En relación con los cuerpos legislativos, en algunas constituciones se mencionan los derechos de los consumidores en sus competencias, por ejemplo en el caso de la Legislatura de CABA o la Cámara de Diputados de Chaco. Luego, otros ordenamientos atribuyen competencia a los municipios de modo expreso en nuestra temática (Entre Ríos, La Rioja, Corrientes, o CABA) mientras que otras provincias incluyen a los municipios como parte de los organismos de control del mercado o de los servicios públicos (Santa Cruz, Chaco, Salta, Jujuy, Catamarca).
El balance anterior dista de ser exhaustivo, pero demuestra con suficiencia el hecho de que existen divergencias de fuste en múltiples aspectos vinculados a la forma de reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores.
Prospectiva y recomendaciones
La comparación efectuada nos sirve de base para proponer —si se quiere, de lege ferenda— algunos aspectos que podrían ser tenidos en cuenta para aquellas legislaciones que deseen actualizar su contenido o en el caso de que se deba dictar por primera vez una de dicho tenor.
Un artículo especial sobre la temática
En primer lugar, es de cenital importancia la existencia de un artículo especial sobre la materia de los consumidores, a la manera de lo que sucede con el artículo 42 de la Constitución nacional. Aun cuando pudiera pensarse que la alusión a la Constitución nacional resulta obvia y superflua, pues aún sin referencias en la legislación provincial dicha norma continúa siendo operativa en todo el territorio, dicha directriz nos parece de suma utilidad pues el artículo 42 precitado ha demostrado ser no solo una inspiración para las sucesivas constituciones provinciales sino, y fundamentalmente, un instrumento legal de suma relevancia para propender a la tutela de consumidores y usuarios. De ahí que, entonces, nuestra primera recomendación estribe en esbozar un artículo local que se inspire y siga los lineamientos del artículo nacional tanto en su contenido como en su estructura y lógica interna.
Súmese a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha considerado como "obligatorios" los derechos enunciados en el artículo 42 de la Constitución nacional (Fallos: 331:819; 333:203 y 343:2255) —especialmente la seguridad y el trato digno—, lo cual mengua en cierta medida la actualidad del debate sobre su operatividad o carácter meramente programático y, al unísono, los torna directamente aplicables y exigibles en todo el territorio nacional aún ante el silencio o el reconocimiento parco que pudieren efectuar las constituciones provinciales.
Por otro lado, colegimos como plausible que se utilice el giro "relación de consumo" (Sahián, 2017, p. 208) en tanto logra cobijar, como fuente de aplicación del régimen tuitivo a los contratos, los hechos y actos jurídicos —lícitos o ilícitos—, a los actos unilaterales, las prácticas comerciales, la oferta de bienes o servicios, y a los actos a título gratuito (Galdós, 2011, p. 38) englobando así la totalidad de los actos y hechos jurídicos que dan pábulo a un vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor, conjurando aquella noción contractualista que reduce el vínculo jurídico a un "contrato de consumo" (Lorenzetti, 2009, p. 123). Así, en un fallo de la CSJN puede leerse que la fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos (Fallos: 329:646).
Con estas salvedades propedéuticas y trasladando el análisis al contenido del mentado artículo especial del tópico, este podría respetar la composición del artículo 42 de la Constitución nacional, es decir, inaugurar su letra con una enumeración de derechos y continuar con un mandato a las autoridades competentes presentando una serie de principios y exhortando, finalmente, a la instauración de medios idóneos de resolución de conflictos. Esta estructura tripartita es la que se suele utilizar para el estudio del artículo 42 de la Constitución nacional, en virtud de cada uno de los tres párrafos que lo componen.
Desagregando cada parte, la enumeración de derechos —técnica que no ha sido seguida a nivel legal pero sí a nivel constitucional— podría comprender: la tutela de la salud, seguridad, privacidad e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales; el acceso a una información adecuada, gratuita y veraz3; a condiciones de trato digno, equitativo y no discriminatorio, y a la libertad de elección.
En segundo lugar, el giro "autoridades competentes" reconoce la bondad de abarcar a una miríada de sujetos que, dentro de sus respectivas órbitas de funcionamiento, tienen injerencia central en la tutela de los derechos de los consumidores y que no se agotan en la figura del "legislador" para el mero diseño o sanción de normas sino para tender, en suma, a la aplicación efectiva y concreta de estos derechos en la égida de los tres poderes del Estado.
Aclarado ello, podríamos convenir en que las autoridades competentes habrán de velar por la eficacia de los derechos enumerados y proveer a la educación para el consumo, al acceso al consumo sustentable, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, a la constitución de asociaciones de consumidores y a la promoción de buenas prácticas comerciales y publicitarias, previniendo y sancionando aquellas que puedan inducir a conductas adictivas o perjudiciales o que distorsionen la voluntad de los consumidores.
Finalmente, en lo que podríamos llamar la parte "instrumental", se le habría de requerir a la autoridad competente el diseño y la aplicación efectiva de medios idóneos, eficaces y accesibles, tanto judiciales como administrativos, de prevención y resolución expedita de conflictos individuales y colectivos, previendo, además, el marco regulatorio de los servicios públicos prestados por la provincia o terceros que garantice su calidad, eficiencia, regularidad y continuidad, la necesaria intervención de municipios interesados y asociaciones de consumidores en los organismos de control, así como también la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente.
De la forma propuesta, se respeta la conformación general ya existente del "sistema protectorio" (Junyent Bas et al., 2017, p. 20), nutrido este por múltiples fuentes convergentes, y se honra en un texto constitucional sobrio y a la vez completo la órbita de vigencia de cada una de las fuentes aplicables a la defensa de los consumidores y usuarios.
La cuestión del amparo
Hemos visto que, en orden a la legitimación activa y a la materia sobre la cual puede recaer, la regulación de la acción de amparo en las constituciones provinciales sigue el lineamiento general que brinda la Constitución nacional en su artículo 43. Recordamos que, al respecto, dicho artículo dispone que podrán interponer dicha acción el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Luce razonable el elenco de legitimados activos a poco que, en materia de defensa del consumidor, logran cabida en este no solo el consumidor individual (como afectado) sino también las asociaciones de consumidores y otros legitimados especiales que la propia Ley de Defensa del Consumidor (LDC) consigna en el segundo párrafo de su artículo 524. Por lo demás, aun cuando la normativa no lo exprese de forma pormenorizada, ha de requerirse que exista algún tipo de afectación diferenciada, no permitiendo legitimaciones amplísimas (fundadas en un interés simple) que resultan ajenas a nuestro diseño constitucional del poder, al exceder la competencia del Poder Judicial de resolver "casos".
No debe preocupar la disparidad de enunciados entre el artículo 43 de la Constitución nacional y el artículo 52 de la LDC —por ejemplo, el artículo 52 legitima a la autoridad de aplicación nacional o local—; pues dicha divergencia obedece, sencillamente, al hecho de que el segundo dispositivo alude a la totalidad de las acciones judiciales (individuales y colectivas) en las que se litigue con basamento en el régimen de defensa del consumidor, mientras que el primero de ellos cobija, en tanto norma especial, a la acción de amparo en particular, ya sea que se funde esta en un tópico de consumo como en una normativa ajena a este régimen. Planteamos dicha aclaración en pos de despejar ciertas hesitaciones que podrían surgir a la hora de cohonestar la regulación del amparo con la mención que, en dicha tarea, suele hacerse en las constituciones provinciales y en la Constitución nacional a los derechos de los consumidores.
En otro orden de ideas, también es encomiable intentar consagrar un espectro de relaciones jurídicas tuteladas de similar guisa a la que detalla el precitado artículo 43 de la Constitución nacional, pues allí se consigna expresamente la materia consumeril. A mayor abundamiento, memoramos que dicha norma regla "(…) contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general". De esta manera, se honra el hecho de que la dimensión de protección judicial de consumidores y usuarios puede adoptar un cariz individual o colectivo y, dentro de este último caso, recaer tanto sobre bienes colectivos o intereses individuales homogéneos según la clasificación dada por la CSJN (Fallos: 332:111) reeditada expresamente para casos de consumo (Fallos: 336:1236; 338:29; 339:1077).
La competencia municipal en materia de consumo
Finalmente, tenemos que para nosotros representaría un avance en el diseño institucional provincial la asignación a los municipios de competencia para actuar concurrentemente como autoridades de aplicación locales.
No es ocioso traer a colación que la LDC, en su artículo 41, establece:
… la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
De su lado, el artículo 42 de la LDC estipula:
… la autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
Es decir que el Congreso de la Nación le atribuyó el carácter de autoridad de aplicación nacional a la Secretaría de Comercio Interior5, la cual actúa de forma concurrente con CABA y cada una de las provincias en dicho carácter, las cuales, a su vez, podrán estatuir qué órgano de su estructura actuará como autoridad de aplicación "local" en el territorio provincial.
La duda siempre se mantuvo con relación a la competencia de los municipios para actuar como autoridades de aplicación pues, para la nación y las provincias la lid se encuentra suficientemente aclarada por el legislador. Con respecto a los municipios, el texto original de la Ley 24240 del año 1993 reconocía expresamente en el artículo 41 la posibilidad de delegación que hicieran las provincias de su competencia en los municipios, pero ello fue eliminado por la Ley 26361 del año 20086.
Ahora bien, aun cuando la normativa nacional calle al respecto creemos que nada impide que los municipios puedan ser considerados autoridad de aplicación de la LDC siempre y cuando el diseño de la autonomía municipal en la Constitución provincial del caso tenga la amplitud suficiente para cobijar dicha competencia y, además, se le atribuya expresamente la facultad de marras por parte del legislador provincial competente; lo que podrá lograrse, por ejemplo, mediante de la referencia expresa en el texto constitucional local (cfr. arts. 121 y 123 de la Constitución nacional).
Todo lo dicho por el simple hecho de que la autonomía municipal representa una cuestión de derecho público local reservada a las provincias y exenta de toda injerencia del Congreso Nacional, pues cada provincia titulariza la facultad de delinear su contenido conforme a su propia realidad municipal (Ábalos, 2003, p. 380).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado que la cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarlas, pero deja librada a la reglamentación que estas realicen la determinación de su alcance y contenido. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias (Fallos: 325:1249; 346:1426 y 347:833) siempre que traspongan los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios (Fallos: 328:175 y 326:1248). Por ende, mal podría una ley del legislador nacional (la LDC) vedar de plano toda posibilidad de que los municipios sean autoridades de aplicación.
Por ello es que, al igual que lo ocurrido en las provincias de Entre Ríos, La Rioja, Corrientes, o en CABA, sería factible no solo se regule con amplitud la autonomía municipal —lo cual excede el estrecho margen de estas líneas— sino que, además, en dicha oportunidad, se les atribuya la competencia para obrar como autoridad administrativa local de aplicación con facultades concurrentes con las de las autoridades nacionales y provinciales de aplicación.
Conclusiones
Proponemos las siguientes valoraciones conclusivas de la exposición hasta aquí desarrollada.
- Las constituciones provinciales han receptado de modo dispar el reconocimiento de los derechos de los usuarios y los consumidores e, incluso, existen ordenamientos locales que no contienen referencia alguna sobre el tópico.
- Dicho reconocimiento no respeta, necesariamente, la estructura y contenido del artículo 42 de la Constitución nacional siendo, en algunos casos, de una intensidad menor a la premática constitucional nacional.
- Resulta útil la existencia de un artículo especial sobre la materia que se encolumne en la visión amplia del artículo 42 de la Constitución nacional.
- Sin perjuicio de la conclusión anterior, se recomienda, además, que los textos constitucionales provinciales atiendan a cuestiones conexas, como la referencia de la materia en los legitimados activos de la acción de amparo o la competencia municipal como autoridad de aplicación local.
Notas
- Pontificia Universidad Católica Argentina - Facultad de Derecho y Cs. Sociales del Rosario.↩
- Por ejemplo, la Constitución de la Provincia de Misiones data del año 1958 aunque ha tenido reformas parciales en los años 1964 (ley 254) y 1988 (ley 2604). No obstante ello, la cláusula relativa a los derechos de los consumidores data del texto original.↩
- Creemos que la problemática del acceso a la información pública debería ser materia de reconocimiento y regulación especial y diferenciado.↩
- "La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al defensor del pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley".↩
- Actualmente, "Secretaría de Industria y Comercio", dependiente del Ministerio de Economía de la Nación con facultades vinculadas a la aplicación de la LDC obrantes en el Anexo I del Decreto 293/2024.↩
- Lo llamativo de dicha supresión es que se mantienen en otros tramos de la LDC referencias a la competencia de los municipios. Por caso: artículo 56 inciso a): "Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor (…)"; artículo 60: "Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión (…)".↩
Referencias bibliográficas
- Ábalos, M. G. (2003). El gobierno municipal en el derecho público provincial argentino. En AA. VV., Derecho público provincial y municipal. T. I.
- Galdós, J. M. (2011). La relación de consumo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En S. Picasso y R. A. Vázquez Ferreyrra (Dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada. La Ley, t. III.
- Junyent Bas, F., Garzino, M. C., y Rodríguez Junyent, F. (2017). Cuestiones claves de derecho del consumidor a la luz del Código Civil y Comercial. Advocatus.
- Lorenzetti, R. L. (2009). Consumidores. Rubinzal-Culzoni.
- Sahián, J. H. (2017). Dimensión constitucional de la tutela a los consumidores. La Ley.